REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001330
ASUNTO : XP01-P-2011-001330

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogado CARMEN ZULAIMA GARCÌA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado FELIX ALBERTO CAMICO, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro. V- 26837895. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro en forma oral los hechos que contiene el Acta de Investigación penal de fecha 28/02/2011, la cursa en los folios siete (07) y vueltos del expediente). Precalifico el DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IPUANA SERGIO, solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado: FELIX ALBERTO CAMICO, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro. V- 26837895, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 25/12/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Calle Principal Del Barrio Cajigal, Calle principal, por la Licorería Amazonía, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “si deseo declarar” y señaló: “…yo estaba allá comiendo y llego un chamo que se la pasa en el barrio y fui de salido y cruce y entonces el ya tenia el hueco abierto y le dije que no quería meterme en problemas, cuando nos íbamos me agarraron unos señores y me golpearon“.A las preguntas del Tribunal responde: ¿conoces el nombre de la otra persona que acompañabas?: lo conozco por “el gato”. ¿Sabes donde vive?: no, creo que en san pablo. ¿A que hora fue eso? Como a las tres de la mañana. Es todo.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, vista las actas que rielan en el expediente del presente asunto y escuchada la exposición del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido, esta puede dar cuenta de que mi defendido, acude al llamado de un conocido más este conocido que apodan el gato, no le dijo a que sitio se iban a desplazar, mi defendido no sabia a todo evento que este ciudadano estaba irrumpiendo en un establecimiento comercial, lastimosamente al momento de ser sorprendidos estos ciudadanos capturan a mi defendido que en realidad no sabia que se estaban introduciendo a ese local, por tal motivo ya que se evidencia en la declaración de mi defendido que acudió al llamado de ayuda bajo engaño, de este ciudadano apodado el Gato, abusando de esta forma de la buena fe, de el señor Félix Camico, por tal motivo solicito al Tribunal, en vista de que estamos en plena etapa de investigación y fundamentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presunción de inocencia, esta defensa solicita las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada ocho (08) días para asegurar la presencia de mi defendido, informando que mi defendido puede aportar información útil, sobre la identificación del otro ciudadano apodado “El Gato”, por último solicito la practica de una medicatura forense para determinar las lesiones sufridas por mi defendido. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano: FELIX ALBERTO CAMICO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en grado de frustración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad de que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo es de ocho (08) años.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro. V- 26837895, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 25/12/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Calle Principal Del Barrio Cajigal, Calle principal, por la Licorería Amazonía, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SERGIO IPUANA, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. CUARTO: Se acuerda la realización de una medicatura forense al imputado de autos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO,

Abg. ARISTIDES PRATO