REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002201

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.994, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164,; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. CARMEN GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que:
”… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal casa N° 35, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.994, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 19-03-1973, residenciado en el barrio Luisa Cáceres calle principal Nº 35 de esta ciudad de Puerto Ayacucho; ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 24-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el barrio Luisa Cáceres sector el callejón casa sin numero de color amarillo de esta ciudad y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio Luisa Cáceres calle principal parte alta casa sin numero de esta ciudad, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Amazonas, de fecha 09 de abril de 2011, donde dejan constancia que debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Luna, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.564.408, donde informo que dos sujetos se habían introducido a su casa ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres por lo que salimos en comisión a dicha dirección con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica a la residencia de la victima así como ubicar a los posibles autores del hecho, una vez presentes en el lugar nos entrevistamos con la persona presuntamente agraviada quien manifestó ser el propietario de la vivienda por lo que le permitió a la comisión entrar a dicha vivienda para realizar la inspección técnica policial y de allí nos trasladamos a la casa del lado a fin de ubicar a los ciudadanos Jhonni Mirabal y su hermano Juan Mirabal, lugar donde luego de varios llamados a la puerta fueron atendidos por los ciudadanos Mirabal Camico Jhonni Giovanni y Mirabal Camico Juan Francisco Mirabal Camico, así mismo los ciudadanos manifestaron de forma espontánea haberle vendido un DVD sustraído de la vivienda de la presunta victima a un ciudadano de nombre Júnior y la tostadora a la ciudadana Tania quienes residen el referido sector por lo cual nos trasladamos a la vivienda del ciudadano Alexander Júnior Quintana, quien manifestó que el día jueves le compre un artefacto eléctrico tipo DVD al ciudadano Jhonny Mirabal por la cantidad de cien bolívares fuertes, por lo que procedió a ingresar a la vivienda y hacer entrega del artefacto, posteriormente se trasladaron hacia la parte alta de la urbanización hacia la vivienda de la ciudadana Tania a quien le vendieron la sanduchera una vez allí presentes fuimos atendidos por la ciudadana Tania informando dicha ciudadana que el día jueves se presento el ciudadano Juan Mirabal y le ofrecían una sandwichera Ester en treinta bolívares manifestando ser de su propiedad, y le cancelo la cantidad de 25 bolívares fuertes por la misma por lo que hizo entrega espontánea de dicho artefacto eléctrico. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que los imputados JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, y JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.994, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 16 ejusdem, en el caso de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal. Por todo lo antes expuesto solicito se sirva este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas a los ciudadanos imputados JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, y JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 15 días el órgano que este tribunal considere decidir”. Es todo”.

Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-08-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, hijo de Ángel Mirabal Padrón y de Rosa Camico, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal casa Nº 35, frente a una carnicería llamada don Manuel, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, masculino, de piel moreno, delgado, cabello negro y corto, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se hace comparecer al ciudadano JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.994, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 19-03-1973, grado de instrucción bachiller, hijo de Ángel Mirabal Padrón y de Rosa Camico, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal casa Nº 35, frente a una carnicería llamada don Manuel, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de piel moreno, con bigote, cabello lizo y negro, delgado quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se hace comparecer al ciudadano ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 24-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, hijo de Filian Quintana y de Luzmarina Figueredo y residenciado en el barrio Luisa Cáceres sector el guayavito, donde esta el hotel mas abajo cerca de la 42, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. y se hace comparecer a la ciudadana TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción cuarto grado, hija de Miguelina Lara y Carlos Lara y residenciada en el barrio Luisa Cáceres calle principal, cerca de la familia flores y los Lara, parte alta casa sin numero de esta ciudad, mujer de contextura rellena, cabello crespo y largo, de piel morena, ojos negros, de aproximadamente 1.50 de estatura, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica ABG. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “…destaco la incomparecencia de la persona que funge como victima lo cual es de suprema importancia para narrar los hechos que dan lugar a la detención de mis defendidos y por cuanto estamos en presencia de delitos contra el patrimonio y bien pudiéramos hacer uso de una de las medidas de prosecución del proceso y con respecto a las actuaciones del CICPC funcionarios aprehensores la defensa considera que la detención de estos ciudadanos Jhonny Miraval y Juan Francisco Mirabal es practicada con completa inobservancia a la disposición del articulo 243 del código orgánico procesal penal, los imputados antes mencionados son detenidos un día después de ocurridos los hechos que dan origen a la presente audiencia por lo tanto los mismos no fueron detenidos en situación de flagrancia ni se encontró en su poder objeto alguno que los vincule con el delito lo cual hace que su detención sea violatorio de los supuestos del articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela es decir que fueron detenidos arbitrariamente nuestras leyes tiene los mecanismos para detener cosa que no se cumplió por ello solicito que no se aplique la aprehensión en flagrancia y a los fines de restituir la violación de derecho solicito que se le otorgue la libertad sin restricciones de los imputado Juan Francisco Mirabal Camico y de Jhonny Mirabal o en su defecto medida cautelar y en cuanto a los imputados Tania y Alexander no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico. Es todo.
PUNTO PREVIO

Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal casa N° 35, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.994, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 19-03-1973, residenciado en el barrio Luisa Cáceres calle principal Nº 35 de esta ciudad de Puerto Ayacucho; ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 24-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el barrio Luisa Cáceres sector el callejón casa sin numero de color amarillo de esta ciudad y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, y JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.994, tales como el acta policial cursante a los folios 12 al 13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la denuncia interpuesta por la hoy victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folio 06 al 11, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 14 y Vto; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 16 ejusdem, en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra los ciudadanos JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, y JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.994, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, tales como el acta policial cursante a los folios 12 al 13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la denuncia interpuesta por la hoy victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folio 06 al 11, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 14 y Vto., en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Por último, se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa en lo que respecta a los ciudadanos JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, y JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.994, de conformidad al criterio que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01 y por estar llenos los extremos de los artículos 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, y JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.994, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto los imputados de autos es de carácter constitucional.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNY GIOVANNY MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.227, y JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.994, se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 16 ejusdem.
CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas, líbrese boleta encarcelación.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de Libertad sin restricciones por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en cuanto a las medidas cautelares por lo que se acuerda régimen de presentación a favor de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.557.450, y TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.164, se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 que consiste en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA














XP01-P-2011-002201