REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002202
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002202

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el LUIS ALFONSO CADALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.651, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14-03-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción técnico medio, profesión u oficio trabajador social comunitario, hijo de Catalina Cariban y de José Heriberto Catimay, y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero, diagonal al modulo policial, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JOSE ALEXANDER CARIBANA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de ciudadanía Nº E- 18.264.116, natural de Puerto Carreño, donde nació en fecha 05-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, sin estudios realizado, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Ligia González y de José Nicolás Caribana y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero, diagonal al modulo policial, casa de color rosado, y las paredes laterales de color azul claro; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Carmen García, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados LUIS ALFONSO CADALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.651, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14-03-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador social, y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JOSE ALEXANDER CARIBANA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de ciudadanía Nº E- 18.264.116, natural de Puerto Carreño, donde nació en fecha 05-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero de esta ciudad, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, de fecha 09 de abril de 2011, donde dejan constancia que ese mismo día siendo las 05:15 horas de la madrugada se procedió a buscar dos testigos para que presenciaran procedimiento que se realizara en el barrio cinco de julio al llegar al sitio se toco la puerta de la vivienda donde los ocupantes hicieron caso omiso al llamado por parte de la comisión policial por lo que utilizaron la fuerza publica violentando el cilindro con un objeto contundente (mandarria), al abrir la puerta salieron a la sala sus habitantes entre ellos dos ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino y tres niñas menores donde una vez identificados se les dio la entrega de una orden de allanamiento a los cual se negaron a firmar de inmediato se procedió a la requisa de uno de los cuartos donde se ubico detrás de un estante de madera en el piso un envoltorio de papel cubierto de material sintético de color verde claro con restos de hierva de presunta marihuana, con un peso de 12.2 gramos, así como una copia fotostática de una cedula de identidad expedida por la republica de Colombia a nombre de CARIBANA GONZALEZ JOSE ALEXANDER, se procedió a verificar el cuarto del frente y la sala donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico procediéndose a verificar la cocina donde debajo de la nevera se incautaron seis envoltorios cubierto de material sintético de color marrón y atado con hijo de color negro en uno de sus extremos de resto de hierbas de presunta marihuana con un peso de 13,5 gramos, posterior se reviso el cuarto del propietario de la vivienda Luís Cadales donde se incauto un koala de color verde contentivo en su interior de 2.000 bolívares fuertes, de varias denominaciones, dos teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, una cámara digital de color negra, el cual se encontraba sobre unas ropas, un koala de color azul que contenía en su interior seis tarjetas de movilnet de 15 bolívares fuertes y 739 bolívares fuertes el cual se encontraba alzado sobre un objeto que sirve para colgar prendas de vestir, así mismo se incauto en dicho cuarto 6 cajetillas de cigarrillo, el cual se encontraba sobre una mesa… sic. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, imputa a los ciudadanos imputados la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por todo lo antes expuesto solicito se sirva este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas solicito a este Tribunal ordene la incautación preventiva de los bienes retenidos y que los mismos sean puestos a la orden de ONA a fin de su guarda y custodia.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALFONSO CADALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.651, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14-03-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción técnico medio, profesión u oficio trabajador social comunitario, hijo de Catalina Cariban y de José Heriberto Catimay, y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero, diagonal al modulo policial, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “…a nosotros nunca se nos toco la puerta y cuando los funcionarios ellos llegaron con una mandarria y le dieron a la puerta y me dijeron que no me moviera y me pautaron a mi y a mis tres niñas ya que me apuntaron por la ventana y dijeron que no me saliera del cuarto ellos no tocaron la puerta solo le dieron unos mandarriazos y entraron y después dijeron que donde estaba el recurso del concejo comunal solo dijeron que no me moviera y como no debo nada allí me quede y estaba un funcionario apuntándome a mi y mi sobrina que estaba en el otro cuarto salio tío que paso y le dije que se calmara y en ningún momento se nos toco la puerta solo le dieron mandarriazo a la puerta y cuando me asomo por la ventana me apuntan con un arma y me dicen te quedas allí, los recurso son del concejo comunal, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: si le dieron un mandarriazo y la puerta se abrió, nosotros estábamos dormidos, nosotros levantamos la cortina de la ventana y me apuntaron y dejaron no te muevas que esto es un allanamiento, se quedaron mi esposa, mis dos hijas y mi sobrina; tiene tres cuartos, estábamos en la segunda habitación a mano izquierda; el día anterior fuimos al banco a retirar diez mil bolívares para la construcción de un salón pero sacamos para hacer los viáticos para la ciudad de Maracay; yo tenia en la casa del consejo comunal 3.800 bolívares por que el otro recurso lo tenia mi compañera, eso para comprar todos los pasajes por que el día de hoy nos íbamos cinco voceros; yo formo parte del concejo comunal de cinco de julio; yo soy vocero de la comunidad administrativa del concejo comunal, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “Yo fui al banco el día 08 de abril; fui al banco con la señora Maria Lara y Kendy Hernández voceras una contraloría y otra ejecutiva; el dinero son del concejo comunal y no son 2700 son 3800 bolívares y me quitaron 15 tarjetas telefónicas por que yo vendo tarjetas telefónicas, nosotros no estuvimos presentes por que estábamos en el cuarto y los que nos presentaron como testigos estaban encapuchados el que nos apunto lo hizo por la ventana de la parte de afuera y yo me quede allí en el cuarto como debo nada; uno de los funcionarios me apunto a mi. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera JOSE ALEXANDER CARIBANA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de ciudadanía Nº E- 18.264.116, natural de Puerto Carreño, donde nació en fecha 05-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, sin estudios realizado, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Ligia González y de José Nicolás Caribana y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero, diagonal al modulo policial, casa de color rosado, y las paredes laterales de color azul claro, de esta ciudad, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…en vista de los hechos que hemos escuchado y revisado las actas policiales encuentro un poco atípico ciertas cosas del acta policial pido a este Tribunal que se revise con conciencia las palabras dichas por el ciudadano Luís Alfonso Cadales ya que en la narración del acta policial dice lo contrario de lo que narro el ciudadano José Cadales ellos dicen que tocaron la puerta y nadie salio y procedieron a entrar por la fuerza pero dicen que al entrar fueron recibidos por tres ciudadanos en la sala y escuchamos del ciudadano Cadales un funcionario de la ventana no lo dejo moverse del cuarto apuntándole a el y sus menores hijas en las actas policiales nos dice que en la inspección ocular de los ciudadanos encuentran en un cuarto en un escaparate de se cuarto un envoltorio de presunta marihuana contentivo de 13.5 gramos el cuarto donde estaba alojado el señor José y mas adelante dice que una vez hecha la inspección ocular no habiendo encontrado nada revisaron el resto encontraron en la cocina y debajo de la nevera 6 envoltorios con un peso de 12.2 gramos, si la norma del 149 en su segundo aparte cuando nos dice si la cantidad no excede de 500 gramos ocultamiento la pena es fuerte para estas dos personas sobre todo un trabajador social que tiene una labor social reconocida como lo es el señor Cadales ya que tiene una trayectoria de tres años como vocero del concejo comunal del cinco de julio sin que hasta a horita ningún vecino haya tenido una queja sobre un ilícito que haya cometido el señor cadales en ese comunal cosa rara por que siempre pelean los administradores a nosotros nos extraña que un consejo comunal como el de cinco de julio que esta manejando 3.000.000 de bolívares el cual maneja el señor Luís Alfonso Cadales vaya a estar como se quiere ver en este allanamiento como una persona que oculta drogas para ser especifico marihuana que fue la que fue incautada debajo de la nevera, se le puede preguntar a todos los vecinos el comportamiento de este ciudadano y el buen comportamiento que ha sabido manejar los distintos recursos que han bajado al consejo comunal del cinco julio que no es poquito, si juntamos la cantidad de presunta marihuana encontrada en el cuarto del ciudadana José Caribana y la cantidad en otro sitio como lo es en la cocina debajo de la nevera los dos hacen un total de 25.7 los cuales están dentro de los supuestos del articulo 149 en su segundo aparte pero tenemos que ver y tenemos que ser concientes que es un padre de familia y que es modelo de padre ejemplar y el otro ciudadano que es cuñado la cantidad de la presunta droga en los dos sitios no llenan los requisitos del 149 podríamos leer que si encaja en la norma del 153 de la ley adjetiva, y es por eso ciudadano juez que apelando a su sentido y a su experiencia como partidor de justicia sea revisada lo que hemos dicho y aceptando la aprehensión en flagrancia no así la petición del ministerio publico de medida de encarcelamiento pedimos con todo el respeto sea revisada y decretada por este digno tribunal una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal como medida de presentación como a bien quiera este Tribunal decretarles”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO CADALES y JOSE ALEXANDER CARIBANA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 09 al 11, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 22 al 25, las actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, cursante al folio 12 al 13, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los hechos por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 , 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara SIL LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadanos LUIS ALFONSO CADALES y JOSE ALEXANDER CARIBANA, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con los artículos 244, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de incautación preventiva efectúa por la representante del ministerio público, por cuanto en el caso bajo examen no se dan los supuestos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALFONSO CADALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.651, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14-03-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador social, y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JOSE ALEXANDER CARIBANA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de ciudadanía Nº E- 18.264.116, natural de Puerto Carreño, donde nació en fecha 05-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a que le sea decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ALFONSO CADALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.651, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14-03-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador social, y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JOSE ALEXANDER CARIBANA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de ciudadanía Nº E- 18.264.116, natural de Puerto Carreño, donde nació en fecha 05-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en el barrio 5 de julio casa sin numero de esta ciudad, y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha, por encontrase llenos los extremos del referido artículo, por la presunta comisión, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los hechos por el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas. .Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de de medidas Cautelares efectuada por la defensa, de conformidad con los artículos 244, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de incautación preventiva efectúa por la representante del ministerio público, por cuanto en el caso bajo examen no se dan los supuestos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA


XP01-P-2011-002202