REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000703

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, venezolano natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 29-10-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, residenciado actualmente en la Urb. Guaicaipuro I, calle principal, casa Nº s/n, hijo de CANY SALAZAR (v) y de la ciudadana ANGELICA DE SALAZAR (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756., características fisonómicas de tez morena, de cabello liso, color del cabello negro, ojos color cafés oscuros, de 1:68, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Despacho en fecha 11 del presente mes y año.

ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

CAPITULO I

En fecha 25ENE2008, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FUENTES ARROYO, titular de la cédula de identidad V.- 13.058.733, venezolano, de 39 años, Soltero, hijo de Luís Ignacio Fuentes (v), Juana Margarita Arroyo (v), Profesión u Oficio Obrero, Dirección: Fundo Los Pajonales, en Agropa. nació en Los caimanes, Estado Apure, el 16/10/1970, JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-10.922.585, Venezolano, 44 años de edad, Soltero, de profesión Maestro de Obras en Albañilería, nacido el 26/01/1964, Puerto ayacucho y domiciliado en Barrio Carinaguita, tercera vereda casa S/N de color amarilla, al lado de la Sra. Maria Trabasilo Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, venezolano natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 29-10-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, residenciado actualmente en la Urb. Guaicaipuro I, calle principal, casa Nº s/n, hijo de CANY SALAZAR (v) y de la ciudadana ANGELICA DE SALAZAR (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756., características fisonómicas de tez morena, de cabello liso, color del cabello negro, ojos color cafés oscuros, de 1:68, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 12AGO2008, se celebró la Audiencia Preliminar con respecto a los imputados JOSE LUIS FUENTES ARROYO, titular de la cédula de identidad V.- 13.058.733, Venezolano, y JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-10.922.585 y se decreto la separación de la causa con respecto al imputado RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756, a quien se le había librado Orden de captura en fecha 01JUL2008.

El 11 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Ratifico la acusación presentada así como los medios de pruebas medio ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes, en este momento la ciudadana fiscal, expone los hechos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta, como en realidad lo hace y debidamente su Acusación, presentando las pruebas, las cuales se dan por reproducidas y agregadas en este mismo acto, de la cual se plasma el siguiente extracto), considera esta fiscalía, que la conducta del imputado presente en esta audiencia, se subsume en el artículo 31, segundo aparte, del tráfico modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…este es un delito pluriofensivo. Los medios de prueba que se ofrecen, conforme al 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal son (testimonio Expertos …, cabo segundo Subero Azocar –funcionario aprehensores- Porfirio Pérez Rebolledo, Sargento Guardia Nacional Bolivariana González Alexis, subtte. …omissis) los cuales se ingresan por el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que queden escritos experticia de sustancia química, N°… omissis, acta de aseguramiento sustancia comisada. Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional B…omissis. En razón a todos los planteamientos, de acuerdo al 326 del Código Orgánico Procesal Penal , presenta formal Acusación contra el ciudadano RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO…la ciudadana Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas, se consideren pertinentes, lícitas y se admita la acusación, así como se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.”. Es todo.

Así mismo, la defensa indicó que: “…Escuchada la intervención de la representante del ministerio público, vista las actas que rielan en el presente asunto, esta defensa publica primera penal, en representación de la tercera, solicito no sea admitido la acusación por este tribunal, puesto que no llena los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3,4, y 5 ya que no existen elementos de convicción suficientes para individualizar a mi defendido en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y solicito sea SOBRESEIDO en esta audiencia, a tenor del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento de los hechos que hoy nos ocupan y de aplicación preferente, ya que de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el acusado de autos, el que poseía la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, con lo cual se concluye que no hay certeza sobre la autoría del delito de ocultamiento, mas aun cuando de los aprehendidos existe una persona fallecida, a lo cual de forma evidente concurre la imposibilidad cierta de saber si fue él o no, quien pudo cometer el hecho punible y no los otros imputados. Además, se debe indicar que no obstante la norma que desarrolla el concepto de ocultamiento (artículo 2 numeral 20 de la Ley especial) deben establecerse elementos inequívocos que alguien mantuvo la intención de disfrazar, tapar o esconder la sustancia, es decir, el elemento subjetivo que no quedó configurado en las actuaciones policiales, para pretender encuadrar la conducta del acusado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)


Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento de los hechos que hoy nos ocupan y de aplicación preferente, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756., plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento de los hechos que hoy nos ocupan y de aplicación preferente. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, se acuerda dejar SIN EFECTO la Orden de captura que fuera librada 01JUL2008, en contra del imputado RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756, que por decisión de esta fecha se le decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento de los hechos que hoy nos ocupan y de aplicación preferente, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.
SEUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Derogada Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento de los hechos que hoy nos ocupan y de aplicación preferente,, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA la Libertad inmediata del RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756, plenamente identificado en las actas procesales todo de conformidad con el articulo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA dejar SIN EFECTO la Orden de captura que fuera librada 01JUL2008, en contra del imputado RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.756, que por decisión de esta fecha se le decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.






















XP01-P-2007-000703