REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001411

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: AZALIA LUGO
IMPUTADO: MARCANO GUEVARA ÁNGEL RAFAEL
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.502, plenamente identificado en las actas procesales, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.502, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en calidad de AUTOR, toda vez que: “… en fecha 16 de Junio del año 2010, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.) los funcionarios Oficial técnico Mayor José GREGORIO GARCÍA, Oficial Custodio WILLIAM MAGIN ACOSTA BOLÍVAR, adscritos al centro de detención Judicial Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones prestando seguridad al referido centro de detención, en virtud que se desarrollaba la visita de familiares, cuando se presentó la novedad que el Oficial custodio William Acosta, al momento de revisar a los masculinos que ingresaban a realizar visita a los detenidos, logro retener a un ciudadano que quedó identificado como MARCANO GUEVARA ÁNGEL RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.269.502, natural de caracas, Distrito Federal, donde nació el 03/04/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Violeta Guerra (v) y Ángel Marcano (v), ya que al momento de ingresar a dicho centro de detención, llevaba en su mano izquierda, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de presunta marihuana, tratando de ingresarlo al CEDJA, por lo que dicho ciudadano quedó detenido ”. Es todo

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.502, Quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declara.” Es todo

La Defensa Pública, Abg. Azalia Lugo, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…Escuchada la intervención de la representante del ministerio público, vista las actas que rielan en el presente asunto, esta defensa publica manifiesta que los elementos d convicción no suficiente para ordenar la apertura a juicio, asimismo no se desprende claramente la conducta desplegada de mi defendido, por lo tanto la acusación no es clara en cuanto a la narración de los hechos, y creando una duda sobre la calificación jurídica que se le da al hecho punible, es por lo que solicito no se admitida la acusación, en caso de que la misma sea admitida solicito se mantengan las Medidas Cautelares, que hasta el momento mi defendido mantiene y por último esta defensa se acoge al principio de comunidad de prueba, haciendo mía cada unas de las pruebas promovidas por la representación fiscal, así la misma renunciare a ella”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, se comprobó que en fecha 16 de Junio del año 2010, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.) los funcionarios Oficial técnico Mayor José GREGORIO GARCÍA, Oficial Custodio WILLIAM MAGIN ACOSTA BOLÍVAR, adscritos al centro de detención Judicial Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones prestando seguridad al referido centro de detención, en virtud que se desarrollaba la visita de familiares, cuando se presentó la novedad que el Oficial custodio William Acosta, al momento de revisar a los masculinos que ingresaban a realizar visita a los detenidos, logro retener a un ciudadano que quedó identificado como MARCANO GUEVARA ÁNGEL RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.269.502, natural de caracas, Distrito Federal, donde nació el 03/04/1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Violeta Guerra (v) y Ángel Marcano (v), ya que al momento de ingresar a dicho centro de detención, llevaba en su mano izquierda, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de presunta marihuana, tratando de ingresarlo al CEDJA, por lo que dicho ciudadano quedó detenido, quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: 1.) DECLARACION DE LA FARMACEUTICA TOXICOLOGICA BETSY VERA y el farmacéutico Toxicológico JESUS ALCALA, expertos adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Bolívar. 2.) DECLARACION DEL OFICIAL TECNICO MAYOR JOSE GREGORIO GARCIA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 3.) DECLARACION DEL OFICIAL CUSTODIO WILLIAN MAGIN ACOSTA BOLIVAR, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 4.) DECLARACION DEL OFICIAL TECNICO DE PRIMERA DURAN HERNANDEZ VICTOR MANUEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 5.) DECLARACION DEL OFICIAL CUSTODIO JOSE ELIAS CABULLA LARGO, en su condición de testigo. 6.) DECLARACION DEL OFICIAL CUSTODIO ALEXIS ORLANDO GARCIA GUAIPO, en su condición de testigo. DOCUMENTALES. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-133-1573, de fecha 28-98-2010. 2. ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2010, 3.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 29-06-10. 4.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-09-2010. 5.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-2010. 6.) ACTA DE NTREVISTA, de fecha 20-08-2010. 7.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2010 realizada en la sede de la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el oficial Custodio ALEXIS ORLANDO GARCIA GUAIPO, en calidad de testigo, en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 28FEB2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.502, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 03 de abril de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Violeta Guerra y Ángel Marcano, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, sector la pradera, cerca de la Iglesia Evangélica, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en calidad de AUTOR.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que, se pudo verificar por el sistema Juris 2000, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las presentaciones de cada tres días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuestas en la audiencia de presentación, en consecuencia con el Mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta y visto el cumplimiento del imputado de autos de la Medida de Presentación periódica, se garantiza las resultas del proceso.

Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas y NO opuso excepciones.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA







ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001411