REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-004184
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: PRISCI ACOSTA
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: MONICA ANDREA MORALES GUARIN
JOSE ANDERSEN MARTINEZ
EDIS ERIBARTO TOVAR ROMERO
LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ
ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ
DEFENSA PRIV.: ABG. MAGNO BARROS SOTILLO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388, natural de Cumaribo, MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.437.274, natural de Turiba, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, en calidad de AUTORES.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388, natural de Cumaribo, MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.437.274, natural de Turiba, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRÍGUEZ y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, en calidad de AUTORES, toda vez que: “…según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 23-12-2010, siendo las 2:45 horas aproximadamente, se conforma comisión con los funcionarios CAP. EDUARDO JOSE RUZBRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.563.135, TTE. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.837.243, SM/3 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.664.444, S/2 DAVID FABIAN VARGAS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.465.515, S/2 LEOTOVAR LARA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.372.642 Y S/2 JOSE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.528.684, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Unidades del comando tipo toyota, los cuales por medio de sus fuentes de inteligencia se dirigirían al sector denominado PARECLAMIENTO AGROPA, al llegar al sector señalado, ubicamos la parcela con las características indicadas, en virtud de seguimientos que se estaban realizando seguimientos policiales, observándose un lote de terreno, de aproximadamente 1.200 Km2, con una bienechuria construida con laminas de Zinc, y un vehiculo marca Ford, modelo Custom 350, placas 40IPAD, la comisión se identifica como efectivos de la Guardia Nacional, siendo atendidos por 5 personas que se encontraban en el mencionado lugar, entre ellas una persona de sexo femenino, a quienes identificamos como HERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 20.437.274, JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388 y MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, informándoles que existen motivos suficientes para presumir que en dicho inmueble se encuentran objetos relacionados con un hecho punible, solicitándoles el permiso para así entrar y realizar la referida inspección al lugar, quienes cedieron de manera voluntaria, permitiéndoles el acceso, por lo lejano con el casco de la ciudad y la poca población en el lugar solo se contó con un ciudadano de testigo, quedado identificado como : JOSE LUIS FUIGEREDO ROSALES, primero que nada se percatan de un vehiculo camión, el cual se encuentra cargado con una cantidad considerable de mercancía con el logo del Gobierno Nacional, perteneciente a la Misión MERCAL, les preguntamos quien es el responsable del camión, a lo que manifestaron ser de JOSE ANDERSON MARTINEZ, que tanto el camión como la mercancía es de el, se procede solicitarle al mismo la debida autorización para cargar la mencionada mercancía del gobierno, a lo que manifestó que no poseía autorización alguna, también se observaron frente a la bienechuria del lugar, varios cilindros de gas domestico de 43kg de la empresa Rumegas, constataron que están vacíos dando un total de 33 cilindros, al seguir con la inspección del lugar se percatan de una cantidad considerable de Bidones azules de capacidad de 200 litros, cada uno con residuos y olor a combustible, en total 23 Bidones, al ver la cantidad de Bidones en donde transportan combustible, se les solicito el respectivo permiso para transportar los mismo, emanada del Poder Popular para el Ambiente, a lo manifestaron que no poseen, al proseguir con la inspección, se procedió entrar a la vivienda, donde en una de las habitaciones encontraron otra cantidad considerable de productos de mercal, lo cual arrojo un peso total de 1 tonelada aproximadamente, así mismo se ingreso a la otra habitación en el lado derecho, lugar donde se realizo una minuciosa revisión, encontrando dentro de una colchoneta un paquete de forma rectangular, forrado en material sintético negro, forrado con tirro transparente, de aproximadamente 20 centímetros de largo por 10 de ancho, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, esta sustancia fue remitida al laboratorio químico donde arrojo el peso de un 1.75 kilos gramos, por lo que por todos los hechos se procedió informar a los ciudadanos de sus derechos y quedaron detenidos.”. Es todo
Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388, natural de Cumaribo, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
Se hace comparecer al ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, natural de la Población de San Carlos, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
Se hace comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.437.274, natural de Turiba, Estado Bolívar, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio (santa rosa) sector el zamuro, casa s/n, de color azul, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
Se hace comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, natural de Villavicencio, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector colinas del aeropuerto, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
Se hace comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, natural de Boyacá, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
La Defensa Pública, Abg. Magno Barros, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…ratifico mi escrito de fecha 09 de marzo de 2011 la cual consigno ante alguacilazgo de este circuito en virtud del mismo rechazo de la acusación y de las pruebas que promoví para el momento y explicare con respecto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por lo que doy por reproducido el escrito presentado con fundamento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio se observa que la acusación presentada por el ministerio publico a los efectos de verificar la responsabilidad de mis defendidos no consta la presencia de testigos en el momento que se hace en el procedimiento solo un testigo que se recogió no al momento de haberse realizado la inspección si no posterior a la realización de este, en cuanto a la responsabilidad de lo encontrado en la vivienda tanto para la mercancía se acredita la propiedad de la cantidad de mercancía señalada a una persona quien es JOSE ANDERSON MARTINEZ aun así no entendemos como se puede señalar a los demás el delito de acaparamiento y el de manejo de sustancias peligrosas cuando mi representado Endersen Martínez manifiesta que el como arrendador del fundo asume la responsabilidad de lo encontrado y por ello no entiendo como se le imputa el delito de acaparamiento y de manejo de sustancias a los demás por ello no se cumple con el requisito que exige el ordinal 4 del articulo 326 del código orgánico procesal penal por ello no se puede concebir que el delito de acaparamiento y el de manejo de sustancias que se les atribuya a los demás que solo son trabajadores por ello rechazo la acusación ya que no son claros los hechos en cuanto a los ciudadanos EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ y MONICA ANDREA MORALES GUARIN, a quienes no se les puede atribuir dicha responsabilidad ya que no encontramos elementos de convicción para imputarles los delitos que señala el ministerio publico y de paso el ministerio publico los señala como autores de la totalidad de los delitos, esta defensa de conformidad con lo previsto en el Literal e del articulo 28 solicito que no se admita la acusación en contra de los ciudadanos EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ y MONICA ANDREA MORALES GUARIN. Ahora en relación a la droga incautada ciertamente según lo que señala las actuaciones se identifica en un lugar especifico de la vivienda donde estaba uno de mis defendidos y no por ello necesariamente se debe señalar a todos los que se encuentran en el lugar como responsables del hecho de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no tomando en cuenta los requisitos para que se de el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento y el caso es que no se identifica de quien corresponde dicha sustancia no se dice a quien se le atribuye dicha sustancia ni de quien es la colchoneta y los utensilios encontrado en el cuarto donde se encontró dicha panela de droga y que por lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el estado debe señalar con precisión a que se debe esa acusación con los hechos bien precisos y un ejemplo bien claro es el caso de Esmit y de Tovar son dos trabajadores que ni siquiera dormían dentro de la casa del fundo y aun así se les atribuye la comisión del delito de Autor en el Trafico de drogas lo que resulta ilógico la atribución del delito a cada uno de ellos por ello solicito que se depure este escrito de acusación para que no se lleve a un juicio la formalidad que existe en nuestro código orgánico procesal penal refiriéndome a los hechos que debe referir el ministerio publico con respecto al delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, por todo ello solicito que no se admita la acusación ya que adolece de narrar en los hechos cuales son los hechos imputados a cada uno de mis defendidos, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4 literal e, referido a lo establecido en el articulo 326 ordinal 4 ejusdem, esto se refiere a los elementos jurídicos aplicables y en relación al articulo 28 nos establece el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por ello esta defensa no esta de acuerdo en la forma que se ha presentado la acusación penal es una practica común como lo es depurar y para eso es la etapa intermedia cuando nos referimos al delito que es una especie de agravante como es el caso de asociación para delinquir hasta los momentos un solo elemento que se acumule al hecho de encontrar a mas de dos personas en el fundo para ellos es suficiente imputar el delito de asociación y el hecho de acusar a todos como autores del delito parece que se asociaron para cometer el hecho por ello solicito que se depure esta acusación por lo que se observa que no es procedente este hecho y en virtud de que se esta imputado el delito de asociación no debiera ser por cuanto es solo dispensable que se cuente con dos personas en un fundo. Este tribunal debe ponderar el planteamiento de la acusación y en caso de que considere procedente admitir la acusación y visto que se agoto la vía la de investigación no hay motivo por el cual se pueda entorpecer la investigación y uno de ellos ya tenia años trabajado aquí se les puede acreditar una medida cautelar cualquiera de las que considere el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388, natural de Cumaribo, MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.437.274, natural de Turiba, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, toda vez que en fecha 23-12-2010, siendo las 2:45 horas aproximadamente, se conforma comisión con los funcionarios CAP. EDUARDO JOSE RUZBRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.563.135, TTE. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.837.243, SM/3 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.664.444, S/2 DAVID FABIAN VARGAS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.465.515, S/2 LEOTOVAR LARA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.372.642 Y S/2 JOSE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.528.684, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Unidades del comando tipo toyota, los cuales por medio de sus fuentes de inteligencia se dirigirían al sector denominado PARECLAMIENTO AGROPA, al llegar al sector señalado, ubicamos la parcela con las características indicadas, en virtud de seguimientos que se estaban realizando seguimientos policiales, observándose un lote de terreno, de aproximadamente 1.200 Km2, con una bienechuria construida con laminas de Zinc, y un vehiculo marca Ford, modelo Custom 350, placas 40IPAD, la comisión se identifica como efectivos de la Guardia Nacional, siendo atendidos por 5 personas que se encontraban en el mencionado lugar, entre ellas una persona de sexo femenino, a quienes identificamos como HERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 20.437.274, JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388 y MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, informándoles que existen motivos suficientes para presumir que en dicho inmueble se encuentran objetos relacionados con un hecho punible, solicitándoles el permiso para así entrar y realizar la referida inspección al lugar, quienes cedieron de manera voluntaria, permitiéndoles el acceso, por lo lejano con el casco de la ciudad y la poca población en el lugar solo se contó con un ciudadano de testigo, quedado identificado como : JOSE LUIS FUIGEREDO ROSALES, primero que nada se percatan de un vehiculo camión, el cual se encuentra cargado con una cantidad considerable de mercancía con el logo del Gobierno Nacional, perteneciente a la Misión MERCAL, les preguntamos quien es el responsable del camión, a lo que manifestaron ser de JOSE ANDERSON MARTINEZ, que tanto el camión como la mercancía es de el, se procede solicitarle al mismo la debida autorización para cargar la mencionada mercancía del gobierno, a lo que manifestó que no poseía autorización alguna, también se observaron frente a la bienechuria del lugar, varios cilindros de gas domestico de 43kg de la empresa Rumegas, constataron que están vacíos dando un total de 33 cilindros, al seguir con la inspección del lugar se percatan de una cantidad considerable de Bidones azules de capacidad de 200 litros, cada uno con residuos y olor a combustible, en total 23 Bidones, al ver la cantidad de Bidones en donde transportan combustible, se les solicito el respectivo permiso para transportar los mismo, emanada del Poder Popular para el Ambiente, a lo manifestaron que no poseen, al proseguir con la inspección, se procedió entrar a la vivienda, donde en una de las habitaciones encontraron otra cantidad considerable de productos de mercal, lo cual arrojo un peso total de 1 tonelada aproximadamente, así mismo se ingreso a la otra habitación en el lado derecho, lugar donde se realizo una minuciosa revisión, encontrando dentro de una colchoneta un paquete de forma rectangular, forrado en material sintético negro, forrado con tirro transparente, de aproximadamente 20 centímetros de largo por 10 de ancho, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, esta sustancia fue remitida al laboratorio químico donde arrojo el peso de un 1.75 kilos gramos, por lo que por todos los hechos se procedió informar a los ciudadanos de sus derechos y quedaron detenidos, quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL Dr. HECTOR SOLORZANO, toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación del Estado Apure. 2.- DECLARACION DEL CIUDADANO EDWAR MONTES, adscrito a la Dirección Regional Bolívar de la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo. 3.- DECLARACION DE ABG. IVETTI LOPEZ, Coordinadora € de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas. 4.- DECLARACION DEL TEC. DE CAMPO HUGO BLANCO, adscrito al Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras. 5.- DECLARACION DEL TTE. PIMIENTA SALAZAR VICTOR, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- DECLARACION DEL S/2 VELASCO RAMIREZ JIMMY, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- DECLARACION DEL SM/3 NERIO ZAMBRANO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- DECLARACION DEL S/2 OMAR MONTERO RAMIREZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- DECLARACION DE LIC. MARTHA DUNO, Coordinadora Regional de Mercado de Alimentos (MERCAL). 10.- DECLARACION DE NELLY BRACA, Analista de Control de Calidad de la Coordinación Regional de Mercado de Alimentos (MECAL). 11.- DECLARACION DE LA LIC. OLEYDA CASTRO, Coordinadora Estadal Amazonas del Instituto de Defensa para las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 12.- DECLARACION DEL LIC. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas. 13.- DECLARCION AGTE. LUIS PONTON, adscrito al Área Física Identificatíva y Comparativa de Vehículos de la Sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE FUIGUEREDO ROSALES, testigo del presente asunto. 15.- DECLARACION DEL CP. EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 15.- DECLARACION DEL TTE. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 16.- DECLARACION DEL S/2 DAVID FABIAN VARGAS RUIZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 17.- DECLARACION DEL S/2 JOSE JOHAN SANCHEZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-141-0033, de fecha 03-02-11. 2.- ACTA DE RECOLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19-01-11. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-12-10. 4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23-12-10. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-10, por el Ciudadano José Luís Figueredo Rosales. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-10, por el Ciudadano Sargento David Vargas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-10, suscrita por el Ciudadano Sargento José Johan Sánchez. 8.- OFICIO ORT-AMA N° 004-11, de fecha 11-01-11. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-007, de fecha 30-12-10. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-008, de fecha 30-12-10. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-009, de fecha 30-12-10. 12.- INSPECCION OCULAR, de fecha 30-12-10. 13.- INSPECCION SANITARIA N° 01-11, de fecha 04-01-11. 14.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23-12-10. 15.- OFICIO N° 0099-11, de fecha 20-01-11, suscrito por Mercal. 16.- INFORME DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20-01-11. 17.- OFICIO N° 003-11 INDEPABIS, de fecha 04-02-11. 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 31-01-11. 19.- OFICIO N° 051, de fecha 23-01-11, de Dirección Estadal de Ambiente. 20.- EXPERTICIA TECNICA N° 03, de fecha 12-01-11. 21.- OFICIO N° CR-9-DF-91-DCH-003, de fecha 07-02-11, en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 07FEB2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388, natural de Cumaribo, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, natural de la Población de San Carlos, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.437.274, natural de Turiba, Estado Bolívar , de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio (santa rosa) sector el zamuro, casa s/n, de color azul, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, natural de Villavicencio, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector colinas del aeropuerto, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, natural de Boyacá, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, en calidad de AUTORES.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388, MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.
Se admiten las Pruebas de la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, además de haber sido promovidas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
Con respecto a la solicitud de la defensa en lo que respecta a que no sea admitida la acusación Fiscal por cuanto existe defecto en su promoción, toda vez que el representante del Ministerio Público no individualizó por separado cada medio de prueba con respecto a cada imputado, para así determinar la acción desplegada por cada uno de ellos y su grado de participación, con lo cual viola así el derecho a la defensa. Al respecto quien suscribe estima que, no asiste la razón la defensa, toda vez que su pedimento tendría cabida en los casos cuando existen varios imputados con grados de participación diferentes e ilícitos penales diferentes, y en el caso de marras tenemos que, si bien es cierto existen cinco imputados, no menos cierto es que, todos los imputados tienen atribuidos el mismo tipo penal imputado, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, con el mismo grado de participación, a saber en calidad de AUTORES.
Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-004184
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