REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002639

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, donde nació en fecha 28/01/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida aguerrevere centro, en esta ciudad, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

El Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, como AUTOR de los mismos en perjuicio de ÁNGEL RICARDO OLIVO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “…Buenos días a todos los presentes, me dirijo a este tribunal a presentar acusación formal por los hechos ocurridos el día 28-09-2010, cuando aproximadamente a las 9Am, en la cámara municipal de este estado, encontrándose la misma en sesión con todos los concejales y su secretario, en esa mañana como punto previo por el concejal PEDRO APOTO, punto en el cual se trataría la suspensión del hoy imputado, con origen por una presunta estafa, en virtud a ello el hoy imputado se dirigió de manera grosera y violenta a los presentes, el mismo tomo el soporte del micrófono y se lo lanzo en el cráneo al concejal ciudadano Ángel Ricardo Olivo. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS, de los Ciudadanos: ANGEL RICARDO OLIVO, RAFAEL ARTURO MACHADO, LUIS URBINA PUERTA, MOISES HERMOSO, PEDRO APOTO, LOPEZ ROLDAN ALCIDES, JOSE ALVAREZ, MARCIALES GUILLERMO JOSE, RONNIEN ACOSTA Y BELKIS JAIMES DACOSTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS, de los Funcionarios AGENTES JESUS CAMPOS YASTIN Y ALVINO KEVIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS, de los funcionarios DETECTIVE TEIDI CALDERA E INSPECTOR OLIVEIRA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del DR. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional I, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. Así mismo se ofrecen las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 28-09-10, suscrita por el Ciudadano OLIVO ANGEL RICARDO. 2.- ACTA POLICIAL: de fecha 28-09-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TEIDI CALDERA E INSPECTOR OLIVEIRA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano LUIS ALBERTO URBINA PUERTA, en calidad de Testigo. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano RAFAEL ARTURO MACHADO, en calidad de Testigo. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano LOPEZ OROZCO ROLDAN ALCIDES, en calidad de Testigo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano ABEL MOISES HERMOSO, en calidad de Testigo. 7.- INSPECCION TECNICA Nº 0345, de fecha 28-09-2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES JESUS CAMPOS YASTIN Y ALVINO KEVIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano BELKIS TAMARA JAIMES DACOSTA, en calidad de Testigo. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano APOTO PEDRO MANUEL, en calidad de Testigo. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano ALVAREZ JOSE, en calidad de Testigo. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano MARCIALES RODRIGUEZ GUILLERMO JOSE, en calidad de Testigo. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010 del Ciudadano RONNIEN VALMIKI ACOSTA, en calidad de Testigo. 13.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 142, de fecha 28-09-2010 suscrito por el Funcionario, ALVINO KEVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 14.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-977, de fecha 28-09-2010, suscrito por DR. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional I, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho”. Es todo (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “… esta defensa en fecha 23-03-2011, consigo escrito donde presento las excepciones al presente caso, las cuales ratifico en esta audiencia, las excepciones opuestas son 328.1 opongo las excepciones establecidas en el articulo 28.4 literal c y literal i todo en concordancia con el articulo 326.2.3.4.5 ejusdem… esto en vista de que en el escrito acusatorio no señala de forma precisa la conducta que desplegó mi defendido, en cuanto a la narración de los hechos el fiscal va realizando una serie de hechos, en los cuales manifiesta la conducta de mi defendido, es por los hechos en los cuales se va a determinar el ministerio publico, se debe hacer mención que existen jurisprudencias al respecto donde se deja claramente evidenciado que debe ser una explicación cronológica de los hechos y de forma clara y precisa, por otro lado la fundamentación que hace el ministerio publico esta basada solo en presunciones por lo que no explico de forma clara la conducta, debe existir la conducta que desplegó el ciudadano debe enmarcar en el hecho que pretende calificar la representación fiscal, viendo esto, esta defensa al no existir una formas clara de los hechos y de la conducta de mi defendido, esta defensa valga la redundancia no puede hacer una defensa ya que no puede tener clara la conducta que haya desplegado mi defendido, es por ello en sala constitucional en sentencia 1303 de fecha 20-06-2005, la cual tiene carácter vinculante y va referida a la función del tribunal de control, el cual establece de forma taxativa “esta segunda etapa de este proceso penal, tiene como finalidad la depuración del procedimiento, comunicar al acusado sobre la acusación inter0puesta en si contra y permitir al juez que logre … esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos enfáticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, cumpliendo esta fase procesal como un filtro a los fines de dictar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” es por ello que esta defensa al no tener la conducta clara que desplegó mi defendido, solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se declare con lugar las excepciones solicitadas y se decrete el sobreseimiento de la causa a los fines de que no incurramos en un hecho violatorio de los derechos que tiene mi defendido, 330.3 del mismo código a los fines de subsanar los hechos, en caso contrario a que este tribunal acepte la acusación fiscal, solicita me acojo al principio de comunidad de pruebas como el querellante así mismo esta defensa no deja de plantear en caso de ser acogida la acusación, acogerse a una forma alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien manifestó: “…Buenos días a todos… yo quiero tomar el derecho de palabra para indicar lo siguiente, es sorprendente como la defensa puede manifestar eso y negar los medios de prueba que existe, trata de desconocer unos hechos que están suficientemente demostrados, en mi condición de victima voy hacer propias las pruebas presentadas, en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en fecha 02-10-2010 una vez sucedido los hechos hice mi solicitud en este honorable tribunal se me otorgase mi condición de victima, además de eso solicite que el ministerio publico en fundamento de mi condición de victima, realizare unas aptitudes, quiero dejar claramente evidenciado que en el momento estaba el animus asesinantis no de lesiones… solicite que el ministerio publico hiciera aumentación de las testimoniales, pedí al ministerio publico que practicase revisión ante el sistema juris sobre la conducta de este ciudadano, el CICPC deja constancia que en año 92 había sido señalado por la conducta similar de estafa, solicite también al ministerio publico se ampliara y cambiara la calificación jurídica, por no tener respuesta al respecto, fue que recurrí ante este tribunal en fecha 26 de marzo, se venia negando la comparecencia de los testigos, yo fui la victima y a quien le dieron el golpe fue a mi…existían agravantes en mi condición de funcionario publico establecido en el art. 77 del Código Penal, existía alevosía, premeditación… no podemos dejar que cualquier pendenciero tome una actitud similar contra jueces fiscales… todo eso esta en el escrito y no fue considerado, la sala constitucional en reiterada ocasiones cuando no es considerado esto, le concede al tribunal de control para que subsane estos errores… en mi condición de victima solicito ante este tribunal, se cambie la calificación ya que hay pruebas suficientes, y en audiencia oral y publica demostrare lo que sucedió… y reproduzco “es a ti a quien voy a matar Coño e tu madre”, tengo 10 testigos que voy a presentar en audiencia oral y publico, solcito se admitan todos loe medios probatorios presentados por el ministerio publico, que se apertura el procedimiento oral y publico, y que los testigos presentados por el ministerio publico sean evacuados con la finalidad de demostrar la intención de matar y no de producir un daño, Es Todo”. Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: ¿una vez que están en plenaria, propino alguna ofensa a mi defendido? Debo aclarar a la defensa que estábamos en una sesión ordinaria del consejo municipal, en las sesiones extraordinarias u ordinarias los concejales están obligados de acuerdo al código de ética de los concejales en sus actuaciones y de dirigirse al publico presente, por que aclaro, las sesiones son publicas… es imposible no se ofende ni al imputado en autos ni a nadie, a menos que como consecuencia del debate a solicitud del concejal PEDRO APOTO, quien presentaba acusaciones por presunta estafa a la ciudadana ERNILDA LAYA, sea considerado una ofensa. ¿Usted en algún momento lo califico de drogadicto, ladrón…? No, y le voy a dar merito favorables a la acta de sesión de cámara, la cual demuestra todo lo suscitado en esa audiencia, ahí se hace narrativa todo lo que sucede. ¿Me remito al acta en la audiencia de presentación, en la misma sala usted manifestó que palabras las cuales yo hice objeción a ello, usted puede recordarlas? Ratifico en virtud el acta en virtud de lo reiterado en la pregunta de la defensa, se encuentra en la acusación, de abrió el debate porque el ciudadano estaba incurso en una estafa, solicito ciudadano juez vista la insistencia de la defensa sobre el acta de sesión de la mencionada fecha”. Es Todo
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en la audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, donde nació en fecha 28/01/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida aguerrevere centro, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL RICARDO OLIVO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento De Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó que: “…no me opongo ya que es un derecho que tiene todo acusado y que aparece en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como representante de buena fe, no me opongo a que el sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos”. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó que: “…si me opongo y ejerceré los recursos establecido en la Ley”. Es todo.

Vista así las cosas, para quien suscribe, es importante destacar lo señalado en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente:

“…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.”

Ahora bien, visto que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que no se le podrá otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado que así lo manifestare, si hubiere oposición del Ministerio Público y la victima; de lo cual se infiere que dicha oposición debe ser concurrente, y visto que en el presente caso NO hubo oposición por parte del Ministerio Público, se ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, supra identificado, por el lapso de un (01) año.

Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Prohibición de acercarse a la hoy victima.
4) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, por la presunta comisión del delito de JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, como AUTOR de los mismos en perjuicio de ÁNGEL RICARDO OLIVO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002639