REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002028
ASUNTO : XP01-P-2011-002028

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Imputado de autos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él y se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

El imputado fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en que:

“…La revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de mi libertad por una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil (Sic), por cuanto permanecer en libertad es mi derecho y solo excepcionalmente podré ser privado de ello…”. (Sic)

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 02ABRIL2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos MAXIMO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.975.486, nacionalidad venezolana, natural de la población de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en La Florida, La Invasión, MARCELO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.428.694, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, en la Invasión, RAFAEL ALEXIS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad Nº 13569709 y JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.428.644, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el imputado JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.428.644, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Imputado de autos, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.428.644.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.428.644, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA




















XP01-P-2011-002028