REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002027
ASUNTO : XP01-P-2011-002027

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, y HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, plenamente identificados en las actas procesales; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el abg. LUÍS PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos SANTOS EGBERTO ARAGORT, HERNAN DORANTE y EDISSON MONTAÑEZ, en razón de que el día 30 de marzo siendo las 12:30 de la tarde, el ciudadano EDISSSON MANTANEZ, en compañía de los tres ciudadanos, se dirigió a la Notaria Pública con el fin de obtener una declaración jurada para tener una constancia de que es un indígena del estado amazonas, observando la notario dentro de los recaudos presentados por el ciudadano EDISSON, una constancia expedida por el Ministerio del Poder POPULAR DE LOS Pueblos Indígenas, donde hacen contar que el ciudadano es natural de una comunidad indígena de este estado, fecha del 28 de Marzo del presente año, lo cual llamo la atención de la notario, en virtud de que tenia conocimiento de que la vice-ministra se encontraba desde hace una semana en la ciudad de caracas, por lo que le efecto llamada telefónica, constatando que la vice ministro no había expedido dicha constancia, procediendo la notario a imponer a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre las irregularidades, aprehendiéndose en ese momento a los ciudadanos ya mencionados. Una vez en el comando de la Guardia Nacional, se indaga a través del sistema SIPOL, en relación la cedula de Identidad del ciudadano EDISSON, arrojando el sistema que la cedula de identidad no registra, lo que significa que ese numero de cedula no ha sido expedida por la autoridad competente, de igual manera se percatan que el serial que aparece en dicha cedula es el que emite una maquina que fue hurtada del Ministerio de Identificación y Extranjería. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados, la aplicación del procedimiento ordinario, y en relación la ciudadano edisson, solicito la Privación judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO y HERNAN DORANTE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada 8 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuitito Judicial Penal así como la prohibicion de salida del Municipio Atures, sin la autorización expresa del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256.3.4, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en calidad de COMPLICES”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, , de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad y EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guairen, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, quines manifestaron que: “… NO DESEABAN DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso:

“…Buenos días a todos los presentes, esta defensa considera que se ha tratado de un mal entendido en virtud de que el ciudadano EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, quien tiene varios años viviendo en territorio venezolano, obtuvo por los caminos regulares su documento de identidad, así mismo en virtud de haber tenido inconvenientes para identificarse con esa cedula, regreso a la ciudad de puesto ayacucho con la finalidad de solventar esa situación, para ello se entrevisto con la directora del saime, quien le indicó que tramite debía realizar para regularizar su documento de identidad y los inconvenientes que presentaba, entre los cautelares estaba la necesidad de obtener una constancia de indígena por parte del Ministerio de los Pueblos indígenas, ya que en la cedula indicaba que era de la etnia jivi, así como un justificativo de testigos notariado, por lo que el ciudadano EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS procedió a realizar dichas diligencias, apoyado por los ciudadanos SANTOS ARAGORT y HERNAN DORANTE. Al momento en que ellos se apersonaron a realizar la justificación de testigos ante la Notaria Pública, los funcionarios de la Guardia Nacional los detuvieron por el problema de identificación pre existente con el ciudadano edisson montañéz. Es el caso ciudadano Juez, que el señor montañéz, nunca falsificó su documento de identidad sino que lo tramito en una jornada realizada por ciudadanos que se identificaron como funcionarios del saime, con toda la intención de realizarlo por los caminos regulares y como ya se ha dicho al haber tenido algunos inconvenientes para identificarse estaba realizando las diligencias para aclarar su situación. Del mismo modo, quiero dejar constancia que las actas de entrevistas tomadas a los imputados, se encuentra viciada de nulidad, por que al momento de ser tomadas, los mismos se encontraban detenidos y fueron tomadas sin la presencia de su abogado de confianza. Así mismo quiero aclarar, que si bien es cierto que en el acta de entrevista tomada al ciudadano edissson montañéz, se nombra que estaba debidamente asistido por sus defensores, es falso, toda vez que no estuvimos presentes den dicho acto y lo cual se puede corroborar de la misma acta, ya que no esta firmada por nosotros, sus abogados defensores, En relación a la solicitud de privación judicial con respecto al ciudadano edissson montañéz, esta defensa considera que no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro representado tienen arraigo en el país, tiene hijos, esposa, residencia fija y se desempeña en este estado como taxista desde hace varios años e incluso ofrecemos una caución personal y esto es a los fines de que estando en libertad el ciudadano pueda solventar la situación de su documentación la cual desde un principio lo ha hecho ante los organismos competentes. Por ultimo, en relación a la solicitud de prohibicion de salida del municipio atures de los ciudadano SANTOS ARAGORT y HERNAN DORANTE, sin la autorización expresa del tribunal, esta defensa ase opone a la misma ya que seria restrictiva de la libertad de ambos imputados los cuales se dedican al comercio en los diferentes ríos y municipios del estado amazonas y a dios deben transitar por dichos municipios de esa manera se vería limitado su derecho constitucional al trabajo, si tuvieran que solicitar autorización del tribunal para poder salir del Municipio atures. Para terminar mi exposición, esta defensa, solicita la práctica de un examen socio-antropológico en las personas de EDISSON MONTAÑEZ y HERNA DORANTE”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra el ciudadano EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, imputado de autos, tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda de la compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, dejándose constancia en la misma, entre otras cosas, que: “…a su ves (sic) le solicitamos a la notario publico, que nos permitiera efectuar una revisión minuciosa de los requisitos mostrados ya que a simple vista se pudo notar que los ciudadanos antes mencionados, se encontraban nerviosos y de actitud sospechosa, la notario manifiesta que observa una irregularidad en la constancia otorgada al ciudadano EDISSON MONTANEZ HUERTAS, por el ministerio de los pueblos indígenas, ya que la misma se encuentra firmada por la VICE-MINISTRA YAMILET MIRABAL y expedida el día veintiocho (28), de marzo encontrándose esta en la ciudad de caracas, desde hace mas de una semana, por lo que se presumió que el documento es falso realizando llamada telefónica de manera inmediata por parte de la DRA. MARLY ZAMBRANO DE PINTO a la Vice-Ministra de los pueblos indígenas para verificar su autenticidad, de lo cual respondió que no había sido emitido por ella porque se encontraba en la ciudad de caracas…” (Sic); el acta de entrevista tomada a la testigo del procedimiento MARLY ASTRID ZAMBRANO PINTO, cursante al folio 23; la presunta constancia de condición de Indígena, cursante al folio 36, el acta de evidencias físicas, cursante al folio 37; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo y oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, y HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda de la compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, dejándose constancia en la misma, entre otras cosas, que: “…a su ves (sic) le solicitamos a la notario publico, que nos permitiera efectuar una revisión minuciosa de los requisitos mostrados ya que a simple vista se pudo notar que los ciudadanos antes mencionados, se encontraban nerviosos y de actitud sospechosa, la notario manifiesta que observa una irregularidad en la constancia otorgada al ciudadano EDISSON MONTANEZ HUERTAS, por el ministerio de los pueblos indígenas, ya que la misma se encuentra firmada por la VICE-MINISTRA YAMILET MIRABAL y expedida el día veintiocho (28), de marzo encontrándose esta en la ciudad de caracas, desde hace mas de una semana, por lo que se presumió que el documento es falso realizando llamada telefónica de manera inmediata por parte de la DRA. MARLY ZAMBRANO DE PINTO a la Vice-Ministra de los pueblos indígenas para verificar su autenticidad, de lo cual respondió que no había sido emitido por ella porque se encontraba en la ciudad de caracas…”(Sic)., el acta de entrevista tomada a la testigo del procedimiento MARLY ASTRID ZAMBRANO PINTO, cursante al folio 23; la presunta constancia de condición de Indígena, cursante al folio 36, el acta de evidencias físicas, cursante al folio 37; este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en calidad de COMPLICES, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud Fiscal que se decretan medidas cautelares a los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y ordinal 8°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, así como la Prohibicion de la salida del Municipio Atures sin la autorización expresa del tribunal, por encontrase llenos los extremos del referido artículo. ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECIDE

En relación a la solicitud efectuada por la defensa, de que sea decretada la Nulidad de las actas de entrevistas tomadas a los imputados ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, HERNAN DORANTE, Cedula de Identidad V. 20.019.392, y EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, en la sede del Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda de la compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quine suscribe, observa que asiste la razón a la defensa de los imputados de autos, toda vez que de las referidas actas, se evidencia que a la hora que fueron tomadas las mismas ya los referidos ciudadanos se encontraban detenidos, adquiriendo en consecuencia la condición de imputados, por lo cual debieron ser tomadas en presencia de su defensor de confianza y con la presencia del Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, configurándose así una violación a lo consagrado en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelare Sustitutiva a favor del imputado de autos EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guairen, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guairen, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelare Sustitutiva Menos Gravosa a los imputados ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, por los motivos que originaron el decreto de dicha Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE

Por ultimo y visto la presunción de la condición de indígena de dos de los imputados de la presente causa, Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ORDENA la practica del examen Socio antropológico en la persona de los imputados HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392 y EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad y EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guairen, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guairen, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en calidad de AUTOR.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decretan medidas cautelares a los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y ordinal 8°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, así como la Prohibicion de la salida del Municipio Atures sin la autorización expresa del tribunal, por encontrase llenos los extremos del referido artículo, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en calidad de COMPLICES.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la NULIDAD de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad y EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guairen, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, en Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda de la compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelare Sustitutiva a favor del imputado de autos EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, Santa Elena de Guairen, Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, Santa Elena de Guairen, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
OCTAVO: declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelare Sustitutiva Menos Gravosa a los imputados ARAGORT FERNÁNDEZ SANTOS EGBERTO, quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Ramón Quinto, casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San Enrique Sector Los Cajones, diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, por los motivos que originaron el decreto de dicha Medida Cautelar.
NOVENO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ORDENA la practica del examen Socio antropológico en la persona de los imputados HERNAN DORANTE, nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392 y EDISSON MONTAÑEZ PUERTAS, Nacionalidad Colombiana.
DECIMO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia notificando de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES
























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