REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000148
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a MARÍA EUGENIA ALZATE SOLANO, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, natural de Villavicencio Departamento del Meta, nacida 02 de septiembre 1982, Cédula N° 40.399.527, de profesión u oficio Obrera, soltera, hija de Jorge Alzate (v) y Cecilia Solano (f), residenciado en Puerto Inárida departamento del Guainía Colombia, JUAN CARLOS RONDON RONDON, de nacionalidad Colombiana, de 33 años de edad, natural de Garzón Departamento del Huila, nacido el 13 de enero de 1971, cedula N° 55,060.255, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Luís Rondon (v) y Carmen Elisa Rondon (v), residenciado en Puerto Inárida departamento del Guainía Colombia y SEVERO AMAYA CORDERO, de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, natural de Puerto Inárida, nacido el 13 de mayo de 1968, de profesión u oficio obrero , soltero, cédula, 19.001.287, hijo de Albertina Amaya (v) y Severo Cordero (f), residenciado en Puerto Inárida departamento del Guainía Colombia, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 24JUL2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos MARÍA EUGENIA ALZATE SOLANO, Cédula N° 40.399.527, JUAN CARLOS RONDON RONDON, Cedula N° 55,060.255, y SEVERO AMAYA CORDERO, Cédula, 19.001.287, plenamente identificados en las actas procesales, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09NOV2009, la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 22-07-2004 y encuadra en el tipo delictivo de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual tiene asignado una pena de dos (02) meses a un (01) año de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de tres años o menos de prisión prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS AÑOS, NUEVE MESES, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción.. Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra MARÍA EUGENIA ALZATE SOLANO, Cédula N° 40.399.527, JUAN CARLOS RONDON RONDON, Cedula N° 55,060.255, y SEVERO AMAYA CORDERO, Cédula, 19.001.287, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra MARÍA EUGENIA ALZATE SOLANO, Cédula N° 40.399.527, JUAN CARLOS RONDON RONDON, Cedula N° 55,060.255, y SEVERO AMAYA CORDERO, cédula, 19.001.287, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2004-000148
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