REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000357
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 04MAR2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.303.247, natural de Carúpano, estado Anzoátegui, 24/11/1953, de estado civil divorciado, de 54 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de pedro Julián Rodríguez (V) y carmen Rodríguez de Caraballo (V), residenciado en la urb. Guicaipuro II, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, al lado de la casa de mi hijo Arnaldo, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como Violencia Física y Psicológica, contemplado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Aída Elizabeth Cabulla González y en consecuencia, se decretó la aplicación del procedimiento Especial y Medidas Cautelares, y medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida
II
DEL DERECHO
Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:
“…Ahora bien, por cuanto el resultado de las investigaciones resulta insuficiente para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, antes identificado, considera esta representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA…”. (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.303.247, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.303.247, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.303.247, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000357
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