REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001344
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. LUÍS CORREA BRICE, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 18JUL2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano RONI BOLIVAR GAVILÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.769, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de la Alcaldía del Municipio Atabapo, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, residenciado actualmente en Centro I, calle Bolívar, frente a la Escuela La Granja, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en el Régimen de Presentación, por ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la Población de Atabapo, específicamente en el Destacamento N° 94, cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DEL DERECHO
Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que en esta misma fecha, esta Representación Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que integran la causa: Nº XP01-P-2008-001344/02-F5M-170-09, seguida en contra del ciudadano RONI ALCIDES BOLIVAR GAVILÁN, por uno de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESÚS BOLIVAR GAITAN; información que hago de su conocimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del artículo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano RONI BOLIVAR GAVILÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.769, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano RONI BOLIVAR GAVILÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.769, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano RONI BOLIVAR GAVILÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.769, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001344
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