REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000051
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIANA FRANCO, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 09ENE2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Despacho a los ciudadanos LEZAMA CAPELLÁN MIGUEL ÁNGEL, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 07/09/83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.829, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isabel Capellán (v) y Bernabé Lezama (v), residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cuarta transversal, casa N° 80, en la que residen sus padres Isabel Capellán y Bernabé Lezama, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Asbelis Requena y a la ciudadana ASBELIA AQUILINA REQUENA DE LEZAMA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.481, de estado civil casada, de 21 años de edad, natural de Puerto Ordaz, lugar donde nació en fecha 25/10/1987, de profesión u oficio estudiante, donde estudia Universidad Bolivariana de Venezuela, aldea Juan Ivilma Castillo, Urb. Simón Bolívar, hija de Abel Requena (V) y de Elis María Castillo (V), residenciada en la Urb. San Enrique, diagonal a Desarrollo Social, entrada de la Ceamil, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Lezama, en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y Medidas de Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y Presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, a los fines de que se les practique a los ciudadanos Asbelis Requena y Miguel Lezama, estudio psicosocial. Así mismo debe presentarse el ciudadano Miguel Ángel Lezama, por ante el Instituto INAMUJER, con el fin de recibir charla sobre violencia de género. Líbrense oficios correspondientes. Del mismo modo, Se decretaron a favor de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del art. 86 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:
“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 413 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DEL LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor de los ciudadanos LEZAMA CAPELLÁN MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.105.829, y ASBELIA AQUILINA REQUENA DE LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.481, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, en favor de los ciudadanos LEZAMA CAPELLÁN MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.105.829, y ASBELIA AQUILINA REQUENA DE LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.481, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona de los ciudadanos LEZAMA CAPELLÁN MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.105.829, y ASBELIA AQUILINA REQUENA DE LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.481, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000051
|