REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000386

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIANA FRANCO, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 24FEB2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE DANIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 946.046, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Caicara del Orinoco, donde nació el día 05/06/65, hijo del ciudadano: Ezequiel Martínez (V) y de la ciudadana: Elisa de Martínez (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, 2da Transversal, casa N° 986, en esta ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYILDA MARIBEL BELISARIO GARCÍA, en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 1, 5 y 6, en tal sentido se refiere a la ciudadana: Eyilda Maribel Belisario García, a un centro especializado (IRMUJER) para que reciba la respectiva orientación, asimismo se prohíbe al imputado acercarse a la víctima lo cual implica la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia y presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

II
DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 42 Y 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DEL LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano JOSE DANIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 946.046, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, en favor del ciudadano JOSE DANIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 946.046, plenamente identificado en autos, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano en favor del ciudadano JOSE DANIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 946.046, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000386