REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: XP01-P-2011- 000670

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa Nº 27, de color rosado; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 13ABR2011, la Abg. Carmen García, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, en razón de: “…se evidencia de las actas policiales 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Frontera N° 94 Primera Compañía Guardia Nacional, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Antonello Arvelo y Junior Gregorio Menare Yavinape, siendo 30 horas de la noche, se presentaron los efectivos militares: Capitán ARAUJMEDES FUENTES MILLAN, Primer Teniente OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH y S. VARGAS NAVEA JUSBAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 40 de la Ley Orgánica de la F.A.N.; artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 205, 207, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11 y Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fueron comisionados por el Tcnel. HÉCTOR PERNIA PERDIGÓN, Comandante del Destacamento de Frontera N° 91, para practicar las diligencias urgentes y necesarias, en relación a la comisión de uno de los delitos contra la persona (EXTORSION). Según denuncia interpuesta en esta unidad por la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.306.037, de fecha 11/02/2011. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” se presentó ante este comando la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, Titular de la cédula N° E-. 82.306.037, con la finalidad de informar que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien manifestó que se trasladaría hasta su negocio ubicado en la Av. Orinoco, sector Mercado del Pescado, específicamente en la Licorería “Mi Jardín”, a fin de retirar un dinero para no ser sancionados por la oficina de Renta Interna de la Alcaldía Bolivariana de Atures, y de no ser así les iba a imponer una multa por 100 U.T., equivalentes a seis mil quinientos Bs. (6.500,00 Bs.) a cambio de no cerrarles el establecimiento comercial, en tal sentido se acordó como sitio de la entrega del dinero el establecimiento comercial “Licorería Mi Jardín”, manifestándole al negociador que se trasladara hasta el sitio y que esperara instrucciones para realizar la entrega del dinero acordado. Inmediatamente se le efectuó llamada telefónica al Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para informarle sobre la situación presentada en relación a la Denuncia interpuesta en esta Unidad, por uno de los delitos contra la Persona (Extorsión), donde aparece como victima la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula N° E-82.306.037, quien estaba siendo objeto de llamadas y amenazas, exigiéndole la cancelación del pago a cambio de no imponer las multas, manifestando el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su Artículo 32 de la Entrega Vigilada y Controlada, primer aparte que textualmente dice. “...En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud...”, manifestando además que realizáramos debido ARJ a la urgencia del caso, el procedimiento establecido para este tipo de casos (Flagrancia), recibiendo de parte de la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula N° E-82.306.037, la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) contentivos los t en tres (03) piezas de papel moneda de circulación nacional, con la finalidad de tomar en ti sus seriales los cuales son: tres (03) billetes de la denominación de cien bolívares cien (100), seriales: 1) C43567890, 2) C11374601 y 3) C21187107. Los cuales se remiten cual como actuaciones complementarias. Posteriormente se conformó comisión al mando 91, del ciudadano: Cap. ARQUIMEDES FUENTES MILLAN, quien se trasladó hasta el sitio acordado por el ciudadano, pudiendo observar que se trataba de un establecimiento comercial el cual se encuentra ubicado en la Av. Orinoco de la Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, a 200 mts., del mercado del pescado, denominado Licorería “Mi Jardín”, así mismo a escasos metros del lugar se encontraba el Primer Teniente OMANA RODRIGUEZ JOSEPH, Si. URRIETA MANRIQUE OMER y S2. VARGAS NAVEA JUSBAN, esperando instrucciones sobre el procedimiento a Mini efectuarse, al llegar al sitio se observó que el establecimiento comercial (Licorería) “Mi Jardín” se encontraba abierto al público, en ese momento a eso de las 08:40 horas de con la noche, se apersonaron al sitio dos (02) sujetos a bordo de una motocicleta de color mar blanco, bajándose del vehículo (motocicleta) un ciudadano de contextura gruesa, color 163 de piel morena, vestido con un Short (Bermuda) tipo jeans de color azul, con una pos franela de color rojo con mangas blancas y zapatos blancos con negro, así mismo un SIP segundo sujeto quien se quedó en la parte de afuera, de contextura delgada, color de poli piel morena, vestido con un jeas de color azul, y una franela de color naranja con ven blanco, seguidamente el sujeto que se encontraba vestido de Short (Bermuda) tipo de jeans de color azul, con una franela de color rojo y zapatos blancos con negro, entró al esta establecimiento comercial y se acercó al mostrador estableciendo comunicación con la Es ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, propietaria del establecimiento, quien se encontraba en compañía de los trabajadores del local, solicitando el ciudadano le entregara lo acordado vía telefónica, procediendo la ciudadana antes mencionada a entregar envuelto en una hoja blanca un paquete contentivo del dinero destinado para realizar el procedimiento, procediendo el ciudadano Cap. ARQUIMEDES FUENTES, a solicitar apoyo por parte de los efectivos que se encontraban en las inmediaciones del lugar vía telefónica, de inmediato el ciudadano luego de tomar el paquete, salió del establecimiento comercial siendo detenidos en la puerta del establecimiento comercial por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dos (02) sujetos a quienes se pudo identificar como: 1-. ANTONELLO ARVELO (Indocumentado) y 2-. JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° V-. 20.436.173, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: CLEMEN MENDOZA MARQUEZ y ANGEL LORETO BERMEJO PULIDOR, quienes quedaron identificados en las actas de entrevistas, procediendo los efectivos militares actuantes a identificar plenamente a detenidos informándoles que se trataba de un procedimiento y en presencia de los testigos de acuerdo a los establecido en el COPP en sus artículos 205 y 207, se procedió a solicitarle una inspección a cada uno de los detenidos, así mismo del vehículo (moto), logrando observar que el ciudadano identificado como: ANTONELLO ARVELO (Indocumentado) sacó de su bolsillo trasero un paquete realizado con hoja de papel blanco, el cual en su interior contenía tres piezas de papel monedas de cien bolívares (100,00 Bs.) los cuales al ser comparados con las fotocopias en presencia de los testigos se pudo observar la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) contentivos en tres (03) piezas de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales: 1) C43567890, 2) C11374601 y 3) C21187107, los cuales quedaran retenidos en la sala de evidencias de la Segunda Compañía del DF- 91, a orden del Ministerio Público. Siendo trasladados los detenidos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, ubicada en la Av. Orinoco sector del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, informándoles que se encuentran presuntamente involucrados en uno de los delitos tipificados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, procediendo a notificarle los derechos que le asisten de acuerdo a los establecido en el C.O.P.P., en su artículo 125”. Es todo.

Por su parte el imputado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa Nº 27, de color rosado, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Kaly Barrios, quien manifestó: “…yo en mi condición de defensora privada del ciudadano Antonello Hernando Arvelo, ratifico mi escrito de contestación presentación en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo hago en los siguientes términos: rechazo niego y contradigo la imputación realizada por el ministerio publico por la presunta comisión del delito de concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción por ser falso que mi defendido haya constreñido o inducido a la ciudadana Adriana Maria Arango a darle o prometido ninguna suma de dinero ya que mi defendido fue sorprendido en su buena fe debido a que la ciudadana en cuestión en día sábado 12 de febrero de 2011, le llamo por teléfono y le pidió que se acercara a su negocio para conversar con el y pedir orientación sobre la situación irregular de su negocio y cuando el entra al negocio de supuesta victima la misma le entrego un papel señalándole que dentro lleva escrito las indicaciones de la documentación que se necesita que el la ayude a tramitar sin decirle en ningún momento que dentro del papel esta un dinero es por ello que cuando los funcionarios de la guardia nacional abordan a mi defendido y le dicen que se saque todo del bolsillo al entregar la hoja de papel doblada adentro estaban tres billetes de cien bolívares con lo que se pretende demostrar que mi defendido cometió u supuesto delito de concusión. De igual forma ofrezco de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 numeral 7 las pruebas siguientes: el testimonio del ciudadano Júnior Gregorio Menare Yavinape; el testimonio de la ciudadana Ilda Estela Moreno Dorantes; el testimonio de la ciudadana Yadizmar Olivares; el testimonio del ciudadano Jhonny Arvelo. De igual forma ofrezco las siguientes pruebas documentales para que sean evacuadas de conformidad con lo previsto en el articulo 339 numeral 2 y 358 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal: Promuevo la prueba de oficio a los efectos de que se le requiera información a la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Atures Abg. Edit Herrera. De igual forma solicito ciudadano juez que en virtud de lo regulado con carácter excepcional y para que fuesen interpretados restrictivamente al caso especifico la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se revise la medida de coerción que pesa en contra de mi defendido y que se decrete una de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto solicito se sirva tener por evacuadas las cargas correspondientes a la defensa en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia acceder a lo solicitado en el presente escrito, es decir en primero que se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa, por ser todas legales, pertinentes y necesarias para desvirtuar la acusación penal que pesa contra mi defendido. Que se le conceda una medida cautelar menos gravosa que no comporte una privativa de libertad por estar desvirtuado suficientemente el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad y por aplicación del principio de presunción de inocencia y de su derecho a soportar el juicio en libertad.” Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1) testimonio de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, en su condición de victima, 2) testimonio del ciudadano ARQUIMIDES FUENTES MILLAN, 3) testimonio del funcionario OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH, 4) Testimonio del funcionario VARGAS NAVEA JUSBAN, 5) el testimonio del funcionario URRIETA MANRIQUE OMER, 6) declaración del ciudadano CLEMENTE MENDOZA MARQUEZ, 7) testimonio del ciudadano ANGEL LORETO BERMEJO PULIDOR, 8) Testimonio del ciudadano LUIS FERNANDO ARANGO, DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia, de fecha 11 de febrero de 2011, formulada por la ciudadana Adriana Maria Arango en su condición de victima por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario Arquímedes Fuentes Millan, efectivo militar adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, 3) Acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario OMAR RODRIGUEZ JOSEPH y VASGAS NAVEA JUSBAN, efectivo militar adscrito al Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, 4) copia certificada de los billetes en papel moneda de la siguiente denominación: tres billetes de ciento bolívares fuertes cada uno para un total de 300,00 bolívares fuertes con los seriales C43567890, C11374601, C21187107, 5) Acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2011, recibida por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, al ciudadano CLEMEN MENDOZA MARQUEZ, 6) acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2011, recibida por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional al ciudadano ANGEL LORETO BERMEJO PULIDOR, 7) Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de febrero de 2011, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, de los tres billetes de cien para un total de 300,00 bolívares fuertes, 8) Acta de entrevista de fecha 22 de febrero del año 2011, recibida por la fiscalia sexta del ministerio publico a la ciudadana Adriana Maria Arango, 9) comunicación N° 009-11, de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el licenciado Supertino Tovar en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures; 10) comunicación sin numero de fecha 02 de enero de 2010 suscrita por la ciudadana Abg. Orelys Azabache en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, 11) contrato de servicio de fecha 04 de abril de 2007, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, y el ciudadano Antonello Arvelo Morillo, 12) oficio sin número de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Abg. Edith Herrera en su condición de Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Atures; considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra del acusado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, en razón de que se evidencia de las actas policiales de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Frontera N° 94 Primera Compañía Guardia Nacional, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Antonello Arvelo y Junior Gregorio Menare Yavinape, siendo 30 horas de la noche, se presentaron los efectivos militares: Capitán ARAUJMEDES FUENTES MILLAN, Primer Teniente OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH y S. VARGAS NAVEA JUSBAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 40 de la Ley Orgánica de la F.A.N.; artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 205, 207, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11 y Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fueron comisionados por el Tcnel. HÉCTOR PERNIA PERDIGÓN, Comandante del Destacamento de Frontera N° 91, para practicar las diligencias urgentes y necesarias, en relación a la comisión de uno de los delitos contra la persona (EXTORSION). Según denuncia interpuesta en esta unidad por la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.306.037, de fecha 11/02/2011.“A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” se presentó ante este comando la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, Titular de la cédula N° E-. 82.306.037, con la finalidad de informar que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien manifestó que se trasladaría hasta su negocio ubicado en la Av. Orinoco, sector Mercado del Pescado, específicamente en la Licorería “Mi Jardín”, a fin de retirar un dinero para no ser sancionados por la oficina de Renta Interna de la Alcaldía Bolivariana de Atures, y de no ser así les iba a imponer una multa por 100 U.T., equivalentes a seis mil quinientos Bs. (6.500,00 Bs.) a cambio de no cerrarles el establecimiento comercial, en tal sentido se acordó como sitio de la entrega del dinero el establecimiento comercial “Licorería Mi Jardín”, manifestándole al negociador que se trasladara hasta el sitio y que esperara instrucciones para realizar la entrega del dinero acordado. Inmediatamente se le efectuó llamada telefónica al Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para informarle sobre la situación presentada en relación a la Denuncia interpuesta en esta Unidad, por uno de los delitos contra la Persona (Extorsión), donde aparece como victima la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula N° E-82.306.037, quien estaba siendo objeto de llamadas y amenazas, exigiéndole la cancelación del pago a cambio de no imponer las multas, manifestando el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su Artículo 32 de la Entrega Vigilada y Controlada, primer aparte que textualmente dice. “...En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud...”, manifestando además que realizáramos debido ARJ a la urgencia del caso, el procedimiento establecido para este tipo de casos (Flagrancia), recibiendo de parte de la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula N° E-82.306.037, la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) contentivos los t en tres (03) piezas de papel moneda de circulación nacional, con la finalidad de tomar en ti sus seriales los cuales son: tres (03) billetes de la denominación de cien bolívares cien (100), seriales: 1) C43567890, 2) C11374601 y 3) C21187107. Los cuales se remiten cual como actuaciones complementarias. Posteriormente se conformó comisión al mando 91, del ciudadano: Cap. ARQUIMEDES FUENTES MILLAN, quien se trasladó hasta el sitio acordado por el ciudadano, pudiendo observar que se trataba de un establecimiento comercial el cual se encuentra ubicado en la Av. Orinoco de la Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, a 200 mts., del mercado del pescado, denominado Licorería “Mi Jardín”, así mismo a escasos metros del lugar se encontraba el Primer Teniente OMANA RODRIGUEZ JOSEPH, Si. URRIETA MANRIQUE OMER y S2. VARGAS NAVEA JUSBAN, esperando instrucciones sobre el procedimiento a Mini efectuarse, al llegar al sitio se observó que el establecimiento comercial (Licorería) “Mi Jardín” se encontraba abierto al público, en ese momento a eso de las 08:40 horas de con la noche, se apersonaron al sitio dos (02) sujetos a bordo de una motocicleta de color mar blanco, bajándose del vehículo (motocicleta) un ciudadano de contextura gruesa, color 163 de piel morena, vestido con un Short (Bermuda) tipo jeans de color azul, con una pos franela de color rojo con mangas blancas y zapatos blancos con negro, así mismo un SIP segundo sujeto quien se quedó en la parte de afuera, de contextura delgada, color de poli piel morena, vestido con un jeas de color azul, y una franela de color naranja con ven blanco, seguidamente el sujeto que se encontraba vestido de Short (Bermuda) tipo de jeans de color azul, con una franela de color rojo y zapatos blancos con negro, entró al esta establecimiento comercial y se acercó al mostrador estableciendo comunicación con la Es ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, propietaria del establecimiento, quien se encontraba en compañía de los trabajadores del local, solicitando el ciudadano le entregara lo acordado vía telefónica, procediendo la ciudadana antes mencionada a entregar envuelto en una hoja blanca un paquete contentivo del dinero destinado para realizar el procedimiento, procediendo el ciudadano Cap. ARQUIMEDES FUENTES, a solicitar apoyo por parte de los efectivos que se encontraban en las inmediaciones del lugar vía telefónica, de inmediato el ciudadano luego de tomar el paquete, salió del establecimiento comercial siendo detenidos en la puerta del establecimiento comercial por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dos (02) sujetos a quienes se pudo identificar como: 1-. ANTONELLO ARVELO (Indocumentado) y 2-. JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° V-. 20.436.173, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: CLEMEN MENDOZA MARQUEZ y ANGEL LORETO BERMEJO PULIDOR, quienes quedaron identificados en las actas de entrevistas, procediendo los efectivos militares actuantes a identificar plenamente a detenidos informándoles que se trataba de un procedimiento y en presencia de los testigos de acuerdo a los establecido en el COPP en sus artículos 205 y 207, se procedió a solicitarle una inspección a cada uno de los detenidos, así mismo del vehículo (moto), logrando observar que el ciudadano identificado como: ANTONELLO ARVELO (Indocumentado) sacó de su bolsillo trasero un paquete realizado con hoja de papel blanco, el cual en su interior contenía tres piezas de papel monedas de cien bolívares (100,00 Bs.) los cuales al ser comparados con las fotocopias en presencia de los testigos se pudo observar la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) contentivos en tres (03) piezas de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales: 1) C43567890, 2) C11374601 y 3) C21187107, los cuales quedaran retenidos en la sala de evidencias de la Segunda Compañía del DF- 91, a orden del Ministerio Público. Siendo trasladados los detenidos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, ubicada en la Av. Orinoco sector del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, informándoles que se encuentran presuntamente involucrados en uno de los delitos tipificados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, procediendo a notificarle los derechos que le asisten de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, en razón de que se evidencia de las actas policiales de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Frontera N° 94 Primera Compañía Guardia Nacional, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Antonello Arvelo y Junior Gregorio Menare Yavinape, siendo 30 horas de la noche, se presentaron los efectivos militares: Capitán ARAUJMEDES FUENTES MILLAN, Primer Teniente OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH y S. VARGAS NAVEA JUSBAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 40 de la Ley Orgánica de la F.A.N.; artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 205, 207, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11 y Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fueron comisionados por el Tcnel. HÉCTOR PERNIA PERDIGÓN, Comandante del Destacamento de Frontera N° 91, para practicar las diligencias urgentes y necesarias, en relación a la comisión de uno de los delitos contra la persona (EXTORSION). Según denuncia interpuesta en esta unidad por la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.306.037, de fecha 11/02/2011. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” se presentó ante este comando la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, Titular de la cédula N° E-. 82.306.037, con la finalidad de informar que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien manifestó que se trasladaría hasta su negocio ubicado en la Av. Orinoco, sector Mercado del Pescado, específicamente en la Licorería “Mi Jardín”, a fin de retirar un dinero para no ser sancionados por la oficina de Renta Interna de la Alcaldía Bolivariana de Atures, y de no ser así les iba a imponer una multa por 100 U.T., equivalentes a seis mil quinientos Bs. (6.500,00 Bs.) a cambio de no cerrarles el establecimiento comercial, en tal sentido se acordó como sitio de la entrega del dinero el establecimiento comercial “Licorería Mi Jardín”, manifestándole al negociador que se trasladara hasta el sitio y que esperara instrucciones para realizar la entrega del dinero acordado. Inmediatamente se le efectuó llamada telefónica al Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para informarle sobre la situación presentada en relación a la Denuncia interpuesta en esta Unidad, por uno de los delitos contra la Persona (Extorsión), donde aparece como victima la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula N° E-82.306.037, quien estaba siendo objeto de llamadas y amenazas, exigiéndole la cancelación del pago a cambio de no imponer las multas, manifestando el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su Artículo 32 de la Entrega Vigilada y Controlada, primer aparte que textualmente dice. “...En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud...”, manifestando además que realizáramos debido ARJ a la urgencia del caso, el procedimiento establecido para este tipo de casos (Flagrancia), recibiendo de parte de la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula N° E-82.306.037, la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) contentivos los t en tres (03) piezas de papel moneda de circulación nacional, con la finalidad de tomar en ti sus seriales los cuales son: tres (03) billetes de la denominación de cien bolívares cien (100), seriales: 1) C43567890, 2) C11374601 y 3) C21187107. Los cuales se remiten cual como actuaciones complementarias. Posteriormente se conformó comisión al mando 91, del ciudadano: Cap. ARQUIMEDES FUENTES MILLAN, quien se trasladó hasta el sitio acordado por el ciudadano, pudiendo observar que se trataba de un establecimiento comercial el cual se encuentra ubicado en la Av. Orinoco de la Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, a 200 mts., del mercado del pescado, denominado Licorería “Mi Jardín”, así mismo a escasos metros del lugar se encontraba el Primer Teniente OMANA RODRIGUEZ JOSEPH, Si. URRIETA MANRIQUE OMER y S2. VARGAS NAVEA JUSBAN, esperando instrucciones sobre el procedimiento a Mini efectuarse, al llegar al sitio se observó que el establecimiento comercial (Licorería) “Mi Jardín” se encontraba abierto al público, en ese momento a eso de las 08:40 horas de con la noche, se apersonaron al sitio dos (02) sujetos a bordo de una motocicleta de color mar blanco, bajándose del vehículo (motocicleta) un ciudadano de contextura gruesa, color 163 de piel morena, vestido con un Short (Bermuda) tipo jeans de color azul, con una pos franela de color rojo con mangas blancas y zapatos blancos con negro, así mismo un SIP segundo sujeto quien se quedó en la parte de afuera, de contextura delgada, color de poli piel morena, vestido con un jeas de color azul, y una franela de color naranja con ven blanco, seguidamente el sujeto que se encontraba vestido de Short (Bermuda) tipo de jeans de color azul, con una franela de color rojo y zapatos blancos con negro, entró al esta establecimiento comercial y se acercó al mostrador estableciendo comunicación con la Es ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, propietaria del establecimiento, quien se encontraba en compañía de los trabajadores del local, solicitando el ciudadano le entregara lo acordado vía telefónica, procediendo la ciudadana antes mencionada a entregar envuelto en una hoja blanca un paquete contentivo del dinero destinado para realizar el procedimiento, procediendo el ciudadano Cap. ARQUIMEDES FUENTES, a solicitar apoyo por parte de los efectivos que se encontraban en las inmediaciones del lugar vía telefónica, de inmediato el ciudadano luego de tomar el paquete, salió del establecimiento comercial siendo detenidos en la puerta del establecimiento comercial por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dos (02) sujetos a quienes se pudo identificar como: 1-. ANTONELLO ARVELO (Indocumentado) y 2-. JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° V-. 20.436.173, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: CLEMEN MENDOZA MARQUEZ y ANGEL LORETO BERMEJO PULIDOR, quienes quedaron identificados en las actas de entrevistas, procediendo los efectivos militares actuantes a identificar plenamente a detenidos informándoles que se trataba de un procedimiento y en presencia de los testigos de acuerdo a los establecido en el COPP en sus artículos 205 y 207, se procedió a solicitarle una inspección a cada uno de los detenidos, así mismo del vehículo (moto), logrando observar que el ciudadano identificado como: ANTONELLO ARVELO (Indocumentado) sacó de su bolsillo trasero un paquete realizado con hoja de papel blanco, el cual en su interior contenía tres piezas de papel monedas de cien bolívares (100,00 Bs.) los cuales al ser comparados con las fotocopias en presencia de los testigos se pudo observar la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) contentivos en tres (03) piezas de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales: 1) C43567890, 2) C11374601 y 3) C21187107, los cuales quedaran retenidos en la sala de evidencias de la Segunda Compañía del DF- 91, a orden del Ministerio Público. Siendo trasladados los detenidos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, ubicada en la Av. Orinoco sector del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, informándoles que se encuentran presuntamente involucrados en uno de los delitos tipificados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, procediendo a notificarle los derechos que le asisten de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125.

Por otra parte, el acusado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Adriana Maria Arango, en calidad de AUTOR.

Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) años de prisión, pero por cuanto en autos consta que el acusado presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, se le rebaja UN (01) AÑO de pena, por lo que la pena del mencionado delito quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Del mismo modo, en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092.
Así mismo, y de conformidad con lo exigido en el articulo 60 de la Ley especial que rige la materia, se condena al ciudadano ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, a pagar el CINCUENTA (50) POR CIENTO de los bienes objeto del delito.

De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en calidad de AUTOR , en perjuicio de la ciudadana Adriana Maria Arango,.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, a pagar el CINCUENTA (50) POR CIENTO de los bienes objeto del delito
TERCERO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción .
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11FEB2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA











XP01-P-2011-000670