REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000372

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra JOSÉ INFANTE REYES, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.676.067, de 25 años, nacido en fecha 03 de Agosto de 1980, Grado de instrucción Séptimo año. Coordinador de Unaje de San Enrique, Hijo de Infante Víctor (v) y Graciela Reyes(v) de natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el Barrió Brisas del Aeropuerto Sector Morichal casa sin número, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19SEP2006, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman la presente investigación, podemos observar, que se presume estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, que en su oportunidad procesal fue precalificado en el articulo 413 del Código Penal. Donde se ha podido evidenciar que las victimas en el presente caso no se realizaron la Medicatura Forense solicitas según como consta en las actas que conforman el presente caso.
En tal sentido, se establece que ciertamente hubo unas lesiones, valoradas por un medico particular cuyo conocimiento hubiese orientado al Medico Forense para establecer procesalmente cual es el tiempo de curación, para luego subsumir los hecho en el Derecho. Tal situación no fue posible gracias a la conducta contumaz de las victimas que a pesar de habérsele ordenado la valoración forense no se presentó, lo que genera una evidente obstrucción a la investigación procesal (que no es otro cosa que subsumir los hechos en el Derecho) a través de los medios jurídicos correspondientes.
En este orden de ideas es imposible procesalmente establecer cual seria el tipo penal de lesiones a calificar, en virtud de las varias manifestaciones previstas en la norma penal sustantiva y la falta de valoración medico forense, ya que es a este funcionario a quien corresponde científicamente, debido a su profesión cuantificar dichas lesiones, para luego el Ministerio Público poder realizar la calificación jurídica correspondiente.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y en razón al obstáculo legal insuperable considera quien suscribe que no se ha demostrado procesalmente en forma cierta, científicas y legal el hecho objeto del proceso. Por lo que ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento por cuanto los hechos objetos del proceso no se realizó…” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra ADRIAN JOSÉ INFANTE REYES, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.676.067, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSÉ INFANTE REYES, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.676.067, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA



XP01-P-2005-000372