REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001170

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. EVELIS MUÑOZ AMPERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra RODRIGUEZ AMERICO BARTOLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.152, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/05/1970, de ocupación albañilería, residenciado en el barrio Primero de Mayo, calle San Ramón, detrás de Funda Escuela, casa s/n, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09NOV2009, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado, entre otras cosas, en lo siguiente:

“…en el presente Asunto Penal, no existen ni una prueba que permitan estimar que el ciudadano imputado ha subsumido su conducta en el supuesto De Hecho de la norma Penal anteriormente señalada y consecuencialmente comprometida suficientemente su responsabilidad Penal en el Hecho Punible en cuestión, haciéndose acreedor en tal sentido de un Juicio de Reproche conforme a la normativa que rige el proceso penal. Considerándose al respecto que el HECHO PUNIBLE NO PUEDE ATRIBUÍRSELE VALIDAMENTE AL IMPUTADO, en tanto y en cuanto no existe dentro de las actuaciones de investigación penal plurales y serios elementos de inculpación que permitan atribuirle la comisión del Delito precitado …” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra RODRIGUEZ AMERICO BARTOLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.152, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RODRIGUEZ AMERICO BARTOLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.152, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/05/1970, de ocupación albañilería, residenciado en el barrio Primero de Mayo, calle San Ramón, detrás de Funda Escuela, casa s/n, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA







XP01-P-2007-001170