REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-001216

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.436.175, residenciado Barrio Francisco Zambrano, al lado de Modulo ambulatorio, casa de color blanca, profesión Estudiante, Venezolano, Hijo de Carmen Rodríguez Blanco (V) y Jesús Maria Arteaga González y ARTURO JHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad N° 20.629.050, residenciado Barrio Atabapo, Calle N° 3, casa de color azul, hijo de Doris Roche (V) y Arturo Castro (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 26OCT2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.436.175, residenciado Barrio Francisco Zambrano, al lado de Modulo ambulatorio, casa de color blanca, profesión Estudiante, Venezolano, Hijo de Carmen Rodríguez Blanco (V) y Jesús Maria Arteaga González y ARTURO JHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad N° 20.629.050, residenciado Barrio Atabapo, Calle N° 3, casa de color azul, hijo de Doris Roche (V) y Arturo Castro (V), a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal; siendo declarada con lugar la solicitud, ya que decretó presente Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentación por ante la Unidad el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días de cada mes, a partir del día 30 de Octubre de 2007, la prohibición de salidas del país sin la autorización de este Tribunal y La prohibición de acercarse a las victima.

En fecha 05ABR2011, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal (Aux.) Quinta del Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS perseguible de oficio, específicamente LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la cual establece una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber es de Siete (07) y Quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 7 eiusdem
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 26/10/2007, sin que hasta el día de hoy se halla verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 100 Código Penal), y habiendo transcurrido de la fecha de comisión del hecho 25/10/2007, un total de Tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal...” (Sic)

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, cuya acción penal prescribe a los tres (03) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 25OCT2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.436.175, y ARTURO JHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad N° 20.629.050, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.436.175, residenciado Barrio Francisco Zambrano, al lado de Modulo ambulatorio, casa de color blanca, profesión Estudiante, Venezolano, Hijo de Carmen Rodríguez Blanco (V) y Jesús Maria Arteaga González y ARTURO JHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad N° 20.629.050, residenciado Barrio Atabapo, Calle N° 3, casa de color azul, hijo de Doris Roche (V) y Arturo Castro (V), de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA










































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