REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000120
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 01ENE2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Despacho a los ciudadanos YULI OMAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.984.352, fecha de nacimiento 20-03-1980, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Principal casa s/n de esta ciudad y RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.137.057, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-07-1982, de 25 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle Principal casa s/n de esta ciudad, de profesión u oficio mecânico, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores , en perjuicio de Diana Frontadoy en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares, consisten en Presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:
“…Ahora bien, por cuanto el resultado de las investigaciones resulta insuficiente para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos YULI OMAR RAMIREZ y RAMON GABRIEL RAMIREZ, antes identificado, en virtud de no haber surgido nuevos elementos que comprometan la conducta de los mismos, muy especialmente la identificación y entrevista de los propietarios de los vehículos involucrados, inicialmente los datos de identificación mencionado Martínez JAIMES, y en segundo lugar el ciudadano NELSON QUINTANA, presunto propietario del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, año 2005, olor verde, placas LAO-56N, Serial de Carrocería 8YPZF16N858A16840, en cuyo interior se consiguió instaladla sistema de sonido, una planta de sonido marca TARGA, color negro y plata, de 120 WATTS, serial 002253, hurtado del interior del vehículo propiedad de la victima DIANA GUASIMARU FRONTADO MAROA, en fecha 19/01/2008, y por no dejar de considerar que el sitio donde ubicaron los mismos y fueron aprehendidos los imputados de autos, considera esta representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA…”. (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor de los ciudadanos YULI OMAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.984.352 y RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.137.057, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, en favor de los ciudadanos YULI OMAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.984.352 y RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.137.057, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DECRETA el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona de los ciudadanos YULI OMAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.984.352 y RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.137.057, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000120
|