REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001527

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra NUBIA NIÑO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 42.546.919, de 29 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, DORALY MEDINA APONTE, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, todos residenciados en la Republica de Colombia, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 20AGO2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos VÍCTOR ADELMO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº Indocumentado, DORALY MEDINA APONTE, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, NUBIA NIÑO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 42.546.919 y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, todos residenciados en la Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la calificación de Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del ciudadano VÍCTOR ADELMO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº Indocumentado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como medida Cautelar sustitutiva, consistente en la presentación cada quince días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Atabapo, y en cuanto a los ciudadanos DORALY MEDINA APONTE, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, y ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.352.290, todos residenciados en la Republica de Colombia, se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existían elementos de convicción que pudiesen estimar que los mismos eran autores o participes en la comisión del hecho punible.

En fecha 31MAY2009, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano VÍCTOR ADELMO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº Indocumentado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Adriana Arango y solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DORALY MEDINA APONTE, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, NUBIA NIÑO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 42.546.919 y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, todos residenciados en la Republica de Colombia, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado, entre otras cosas, en lo siguiente:

“…Motiva dicha solicitud, en virtud de que si bien es cierto que os referidos ciudadano resultaron aprehendido en le procedimiento que dio origen al presente caso, no es menos cierto que en la investigación quedó demostrado que a ninguno de les retuvo algún objeto de procedencia ilícita, por lo que considero desde el punto de vista de los hechos y del derecho que lomas ajustado a derecho es solicitar a ese digno Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO del presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados arriba mencionados …” (Sic)


El artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Asimismo, al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra DORALY MEDINA APONTE, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, NUBIA NIÑO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 42.546.919 y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, todos residenciados en la Republica de Colombia, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado y el cese de todas las medidas de coerción que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra DORALY MEDINA APONTE, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, NUBIA NIÑO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 42.546.919 y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, todos residenciados en la Republica de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA








ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001527