REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002153
ASUNTO : XP01-P-2011-002153

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Magno Barros, en su carácter de defensor de la imputada de autos RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, mediante el cual interpone recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…en principio recurrir al sentido verdaderamente humanitario y socialista que ha caracterizado el cambio de los últimos tiempos, para que se considere el interés mas fundamental de nuestra defendida como es el caso el derecho a la salud, como consecuencia de ello a la vida que en estos momentos está en total riesgo de continuar en la situación en que se encuentra, todo conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe procederse conforme a derecho ciudadano Juez, en REVOCAR la decisión tomada en fecha 12 de abril 2001…”. (Sic)

Ahora bien, a los fines de resolver el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que:
“...el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, es importante destacar que la decisión a la cual hace referencia la defensa de la imputada, tiene que ver con una solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la cual, quien aquí suscribe, resolvió en fecha 12ABR2011, en los siguientes términos:

“…La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…Tomando en cuenta que mi defendida desde antes de su detención ha venido padeciendo de varias enfermedades, tal como evidenciamos en Informe médico consignado en la misma audiencia y otros documentos que consigno con este escrito constante de 5 folios, para que sean considerado por este Tribunal. Así mismo manifiesto que mi defendida ya ha sido evaluada por el Medico Forense a los efectos de corroborar sobre su mal estado de salud y tratamiento del CICP. En este sentido consigno constancia de residencia que tiene mi defendida en esta ciudad, el cual la casa es de propiedad en esta ciudad de pto (sic) Ayacucho, esto a los efectos de que se revise la privaron de libertad en cuanto al lugar de reclusión de manera que se establezca su residencia como lugar de reclusión o detención Domiciliario…”. (Sic)

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 07ABRIL2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARO PUBLICO, FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 316, 317 y 319 del Código Penal, respectivamente, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

En este mismo orden de ideas, y visto los motivos en los que la defensa de la imputada de autos, fundamentó la presente solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien suscribe, estima importante destacar varios aspectos.

Por una parte, fue consignada, anexo a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Alto Carinagua, y suscrita por Andreina Escobar, donde se hace constar que:

“… Por medio de la presente hago constar que el ciudadano (a) Maroa M. Ruth Danny, de nacionalidad venezolana, portador (a) de la Cédula de Identidad Nº 4.780.163, de profesión u oficio Secretaria, habita en éste sector desde hace mas de 01 años, y tiene su residencia ubicada por la calle Sector el Guarray de esta urbanización, Nº- de la Casa S/N…” (Sic).

Así las cosas, quien suscribe, estima oportuno destacar lo manifestado por la propia imputada de autos, en la audiencia de presentación de imputado que a tal efecto se celebró por ante este despacho, en fecha 07ABRIL2011, cuando al ser preguntada sobre su identificación personal, manifestó que: “…RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.780.163, DE 55 AÑOS EDAD, NACIDO EN SAN FERNANDO DE ATABAPO EN FECHA 16 DE MAYO DE 1955, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, DE OFICIO SECRETARIA, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE ATABAPO CALLE PIAR SIN NUMERO, CASA DE COLOR VERDE, ESTADO AMAZONAS, HIJO DE INCOLAZA MAYAVIRO Y DE ALFREDO MAROA…”; por lo que, la constancia expedida por el referido consejo comunal, se contradice con lo manifestado por la propia imputada, en cuanto a su lugar de residencia. (MAYUSCULAS DEL TRIBUNAL).

Vista la discrepancia existente, entre lo manifestado por la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, y la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Alto Carinagua, y suscrita por Andreina Escobar, sobre su domicilio, es importante destacar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga….” (Sic)

De igual manera, la defensa fundamenta su solicitud en el delicado estado de salud que presenta la imputada de autos, y ciertamente, este Tribunal en fecha 07ABRIL2011, al momento de emitir los pronunciamiento con ocasión a la audiencia de presentación de la imputada de marras, acordó una evaluación medico forense en la persona de RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163.
Al respecto, se observa, que cursa a las actas procesales que conforman la presente causa, Informe 9700-300, de fecha 08 de abril de 2011, sucrito por el Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional Especialista I, Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde hace constar:
“… Paciente de sexo femenino de (55) años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta:
-Según informe medico, suscrito por el Dr. Tairon Salazar, medico internista C.I.N° 8902869. MSDS. 37622, la paciente presenta:
1.- Diabetes Mellitas, tipo en tratamiento Insulina diariamente.
2.- Parálisis Facial Periférica izquierda en tratamiento con rehabilitación.
3.-Trastorno de ansiedad generalizada en tratamiento con diazepam. 5 mg día...”

Así las cosas, se puede observar del referido informe, que la imputada de autos no fue evaluada por el medico forense, lo cual se desprende claramente del mismo informe, ya que el Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional especialista I, Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, acredita el estado de salud de la imputada de autos haciendo referencia al informe suscrito por el Dr. Tairon Salazar, mas no indica, según sus conocimientos científicos, las condiciones de salud en las que pudo haber encontrado la ciudadana RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, al momento de realizarle la evaluación forense ordenada por es Tribunal, no teniéndose en consecuencia, veracidad sobre el verdadero estado de salud de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECLARA:

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la imputada RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 Parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Sic)

En tal sentido, se evidencia que, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12ABRIL2011, y a la luz de lo que establece el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un auto de mera sustanciación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE, el Recurso De Revocación interpuesto por la defensa de la imputada RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, todo de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el Recurso De Revocación interpuesto por la defensa de la imputada RUTH DANNY MAROA MAYAVIRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, todo de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA





XP01-P-2011-002153