REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002518

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 12-05-91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, domiciliado en el Barrio Cataniapo calle principal, casa sin numero detrás de Ferreconi, residencias Marcano, casa amarilla Rejas negras, hijo de Jesús Sánchez (V) y Julia Díaz (V); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, por cuanto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcas de fecha 25 de abril de 2011, a las 10:10 horas de la noche donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en diferentes sectores específicamente en el Barrio cataniapo, sector las tinieblas calle principal, vía publica de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto, que se encontraba solo caminando por la acera del lugar, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y nerviosa, tratando de evadir a la comisión, cosas que le llamo la atención procediendo, así a descender de las unidades, trasladándonos de manera inmediata hasta el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano tomando en cuanta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas, y resguardo a los habitantes y transeúntes de este lugar, dándole la voz de alto, haciendo esta caso a la orden emanada logrando darle alcance al referido ciudadano procediendo a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, seguidamente se realizó un recorrido en búsqueda de alguna persona que pudiera fungir como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la localización de los mismos, por cuanto las personas que se encontraban en el. Lugar, se negaban a fungir como testigo, por temor a futuras represarías y otros simplemente se negaban, procediendo a realizar el procedimiento sin testigos, acta seguido el funcionario Agente Oropeza Eduardo, de conformidad con lo establecido 205 del COPP, a realizarse la inspección Corporal al sujeto en cuestión, además se le pidió que exhibiera algún objeto o sustancia de procedencia ilícita logrando ubicarle en el bolsillo del lado derecho del bermuda que portaba, un envoltorio con material aluminio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verdoso, presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado de la siguiente manera, YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 12-05-91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, domiciliado en el Barrio Cataniapo calle principal, casa sin numero detrás de Ferreconi. Manifestando que la droga incautada en su poder era para su consumo personal, por cuanto su persona es adicta a la droga razón por la cual y siendo las 10:10 de la noche se le informo que quedaría detenido Flagrantemente y puesto a la orden de esta representación Fiscal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado el imputado de autos de la siguiente manera YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 12-05-91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, domiciliado en el Barrio Cataniapo calle principal, casa sin numero detrás de Ferreconi, residencias Marcano, casa amarilla Rejas negras, hijo de Jesús Sánchez (V) y Julia Díaz (V), quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Jesús Quilleli, quien expuso: “…sin asumir responsabilidad alguna por parte de mis defendidos solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones por no existir elementos que acredite la comisión de este hecho, pero estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario por cuanto se debe investigar”. Es Todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas.

En el caso bajo examen es importante destacar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este mismo orden de ideas jurisprudenciales, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en fecha 24FEB2011, estableció que:

“…Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y la incautación de un arma de fuego con las características señaladas en el acta policial, pero en cuanto a la participación del imputado JOAN ALEXANDER PERDOMO VASQUEZ, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para este momento procesal no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que se cuenta exclusivamente con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar lo plasmado en la referida acta policial y así establecer el nexo de causalidad de los ilícitos penales imputados con su presunto autor o sospechoso.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOAN ALEXANDER PERDOMO VASQUEZ. Y así se decide.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano JOAN ALEXANDER PERDOMO VASQUEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico….” (Sic).

Así mismo, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en fecha 23FEB2011, estableció que:
“…El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Diciembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos RAMIREZ MILANO MAIKOOL YERMAIN y HERNANDEZ LADERA KELVIN AKI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem para el ciudadano RAMIREZ MILANO MAIKOOL YERMAIN. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado (sic) RAMIREZ MILANO MAIKOOL YERMAIN Y HERNANDEZ LADERA KELVIN AKÍ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos, 250 numerales 1º, 2º y 3º (sic) en relación con los numerales 2º, 3º (sic) del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 21 al 25 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO, fueron tipificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ y para el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ejúsdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23 de Diciembre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de Diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Oficial I LINARES RAFAEL, credencial numero 5-154, adscrito a la Zona Central de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110°, 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio, en compañía del Oficial RODRÍGUEZ RICARDO, credencial numero 5-053, Oficial PACHECHO EDISON, credencial numero 5-174, Oficial SILVA JOSÉ, credencial numero 0-088, y el Oficial DOMÍNGUEZ FELIPE, credencial numero 5-184, en recorrido preventivo a bordo de cuatro Unidades tipo Moto, adscritas a la Brigada Motorizada de este cuerpo Policial, por la Parroquia Catia La Mar, al momento del desplazamiento por la vía pública, en la calle Tacagua, adyacente al Estadio Cesar Nieves, pudimos avistar a un ciudadano quien nos hizo señas para que nos detuviéramos, se identifico como ERICK DEYVI PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-19.507.136, quien nos manifestó que dos (02) sujetos a bordo de una motocicleta amenazaron a una señora y la despojaron de sus pertenencias, de igual forma se nos acerco una ciudadana quien se identifico como ROSY DEL PILAR BONILLO DE CISNEROS…manifestándonos ser víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos, quienes la amenazaron con un arma de fuego y la despojaron de su bolso contentivo de sus objetos personales, así como también un teléfono Blackberry y un reloj de pulsera, informándonos asimismo que los sujetos poseen las siguientes características: (01) tez morena, contextura delgada, de estatura regular, se encontraba vestido con un pantalón jeans claro y chemise de color claro, y el otro (02) de tez morena más claro que el primero, contextura delgada, se encontraba vestido con un pantalón jeans oscuro y franela oscura, ambos a bordo de una moto de color azul, señalándonos de igual manera el lugar hacia donde los mismos huyeron, por lo que de manera inmediata procedimos hacer recorrido en el área logrando avistar en la avenida principal de la Páez, en sentido Oeste-Este a unos ciudadanos con las características similares, los cuales conducían a gran velocidad a bordo de una moto marca EMPIRE, de color azul, procediendo en consecuencia a la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la entrada del sector Mirabal, dándole la voz de alto, indicándoles que detuvieran el vehículo, los mismos haciendo caso omiso aceleraron la marcha, tirando hacia la vía pública varios objetos en los que se pudo detallar era un bolso femenino de color marrón por lo que nos identificamos como funcionarios policiales…logramos que los sujetos detuvieran el vehículo, pudiendo notar que el sujeto que se encontraba de copiloto, hizo un movimiento extraño, tratando de buscar algo dentro de su vestimenta, de manera inmediata y preventiva el oficial PACHECHO EDISON, le indico que levantara las manos y exhibiera todos los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, sacando este un (01) Arma de Fuego de bajo de su vestimenta (entre la pretina y el botón delantero del pantalón) el cual procedió a colectar, el mismo con las siguientes características: tipo Revolver de color negro pavón, con empuñadura de goma color negro, marca Ruger, calibre 38" Especial, contentivo de cuatro (04) balas del mismo calibre, con el martillo percutor y el gatillo de color plateado, igualmente posee un serial en la parte interior debajo de la empuñadura numero I57 37077, igualmente le indicó que se procedería cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 de la citada norma legal a la revisión corporal de los mismos, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico, de la misma forma se logró colectar los objetos que los ciudadanos lanzaron a la vía pública siendo estos los siguientes: un (01) bolso de dama marca Louis Vuitton, de color marrón y beige, el cual contenía en su interior varios objetos como un (01) frasco de perfume de dama, un (01) cepillo de peinar color rosado, un (01) polvo compacto de maquillaje, una (01) cédula de identidad laminada a nombre de ROSY DEL PILAR BONILLO DE CISNEROS… y la cantidad de sesenta (60) Bolívares…en vista de los hechos ocurridos y ante la presunción razonable de que los sujetos en cuestión se encuentran incurso (sic) en la comisión de un hecho punible, se les hizo del conocimiento del motivo de su detención…procediendo en consecuencia a identificar a los ciudadanos, quedando como (01) MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO…quien para el momento de la aprehensión se encontraba de copiloto en el vehículo tipo moto y portador del arma de fuego incautada…y (02) el ciudadano quien para el momento de la aprehensión se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto…KELVIN LADERA HERNANDEZ…”(Folios 4 al 5 de la incidencia).

2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSY DEL PILAR BONILLO DE CISNEROS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 23 de Diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…me encontraba dentro de mi vehículo, estacionada en la calle Tacagua, en una esquina cerca del local Chevro Luis, cuando de pronto se acerco unos muchachos en una moto y el que estaba de parrillero saco una pistola y me apunto a la cabeza y comenzó a gritarme que le diera todo, estaba como loco, me pedía la cartera y metió la mano hacia la camioneta, y vio que tenía el teléfono, me lo quito pero siguió jurungando, me arranco el reloj que tenia puesto y también mi bolso, luego se monto en la moto y se fueron por la transversal y agarraron hacia abajo, yo me quede toda nerviosa y asustada no sabía qué hacer y en ese momento pasaban unos funcionarios de la Policía Municipal, yo les conté lo que me paso, les dije como eran los muchachos y ellos se fueron a perseguirlos, yo me fui de allí porque estaba muy asustada y fui a casa de mi hermana y guarde mi camioneta, luego volví al lugar a ver si se sabía algo y unos señores que estaban por allí me dijeron que la Policía había agarrado a los muchachos y se los llevaron al Comando de la policía Municipal que está en Macuto, entonces vine con mi hermana y mi esposo para poner la denuncia…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy 23 de Diciembre de 2010, como a las 04:00, horas de la tarde aproximadamente, cerca del Estadio Cesar Nieves de Catia La Mar en la calle Tacagua, adyacente al local de Chevro Luis". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características de los muchachos en cuestión? CONTESTO: el que me apunto con la pistola, es de piel color morena, de contextura delgada, de estatura regular, aparentaba tener como veinte años de edad eran bastante joven los dos, se encontraba vestido con un pantalón jeans claro y chemise de color claro, el que estaba conduciendo la moto es de piel color morena más claro que el otro, también es delgado, se encontraba vestido con un pantalón jeans oscuro y franela…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le sustrajeron los ciudadanos en cuestión? CONTESTO. "Bueno si, se llevaron mi bolso marca Louis Vuitton, de color marrón, el cual contenía mis objetos personales como un frasco de perfume, un cepillo de peinar, un polvo compacto de maquillaje, mi cédula de identidad y dinero en efectivo que son como tres billetes de veinte Bolívares, también me arrancaron mi teléfono celular marca Blackberry de color negro y mi reloj marca Tecno Marine de color Dorado…” (Folio 6 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano ERICK DEYVI PACHECO SALAZAR, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 23 de Diciembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…estaba en la calle Tacagua, adyacente al Estadio Cesar Nieves en Catia La Mar, estaba llegando y estaciono mi carro cerca del local Chevro Luis, cuando me bajo del carro me percato que del otro lado de la calle, en diagonal a donde yo estaba, habían dos muchacho que andaban en una moto y el que iba de copiloto se bajó y se dirigió hacia una camioneta verde que conducía una señora, este saco una pistola y la apunto a través del vidrio de la ventana del carro el cual estaba abajo, la señora saco un teléfono celular y se lo dio al sujeto pero él metió la mano hacia el vehículo y le arranco la cartera de la señora que la llevaba en las piernas, luego se monto en la moto y se fueron por unas de las calles transversales, la señora se bajo de su carro y con actitud nerviosa empezó a decir que la acababan de robar, casi al momento pasaban unos funcionarios de la Policía Municipal en motos y les hice señas para que se detuvieran, les conté lo que había pasado y lo que yo vi, la señora también hablo con ellos y fueron detrás de los sujetos, luego como a los diez minutos regresaron por ese lugar los funcionarios de la Policía y me dijeron que habían agarrado a los sujetos y que necesitaban mi declaración como testigo, razón por la cual los acompañe hasta acá…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Sí, bueno el que estaba de copiloto en la moto tenía una pistola en la mano, es de piel color trigueña, es flaco de estatura mediana y cabello corto, se encontraba vestido con un pantalón jeans y una franela de color Blanca, el que estaba manejando la moto también es de piel trigueña, pero como estaba montado en la moto no lo vi bien, solo sé que estaba vestido con un pantalón de jeans y una franela de color negra. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos en mención portaban arma de fuego? CONTESTO: "Si, yo vi al que estaba de copiloto que saco una pistola y apunto a la señora…”(Folio 7 de la incidencia).

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra de los imputados KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO, lo constituye el acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2011 elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas de esta entidad regional, los cuales afirman que los ciudadanos aprehendidos son autores de los delitos imputados sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore; en razón que de las deposiciones de la victima y del testigo del hecho no se aprecia la individualización de los autores hasta este momento procesal, en consecuencia no surge acreditado en autos los plurales elementos que configuren su responsabilidad en los delitos sindicados a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO, que haga procedente la imposición de medidas cautelares ni el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ y para el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ejúsdem y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ y para el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ejúsdem y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Visto los criterios jurisprudencias, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo examen, es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano OSCAR YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad sin restricciones del imputado YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, por cuanto considera quien suscribe no se dan los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 12-05-91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, domiciliado en el Barrio Cataniapo calle principal, casa sin numero detrás de Ferreconi, residencias Marcano, casa amarilla Rejas negras, hijo de Jesús Sánchez (V) y Julia Díaz (V) por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del artículo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y Se decreta la Libertad sin restricciones de los imputado YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.982, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 12-05-91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, domiciliado en el Barrio Cataniapo calle principal, casa sin numero detrás de Ferreconi. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA









XP01-P-2011-002518