REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001149

JUEZ: DR. ARGENIS UTRERA MARIN
SECRETARIO: PRISCI ACOSTA
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO
DEFENSOR: PÚBLICO CUARTO PENAL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy , donde nació en fecha 25-11-1971,de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Vicente Hernández (v) y de Candida Eduardo Traviezo (v), y residenciado en el Parcelamiento ayacucho, detrás de la UBE donde reside la Sra. Alicia Pérez, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en calidad de AUTOR.



Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en calidad de AUTOR, toda vez que: “…Conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas en mi condición de Fiscal del Ministerio público, ratifico escrito de acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , donde nació en fecha 25-11-1971,de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Vicente Hernández (v) y de Candida Eduardo Traviezo (v), y residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de la UBE donde reside la Sra. Alicia Pérez, en esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, Nº 332-11, de fecha 26-02-2011, procedente Comandancia General del Estado Amazonas, suscrito por el Abg. Josué Alexis Camico Añez, Comandante del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado; La investigación se inicia en fecha 25-/02-2011, SIENDO LAS 05: horas de la mañana, se constituyo en comisión de la Policía del Estado Amazonas, adscrito a la División de Inteligencia, con la finalidad de dar cumplimiento con Orden DE Allanamiento N° 003-11, de fecha 19-02-2011, emanado del Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abg. Luís Vicente Guevara, donde indica realizar una visita domiciliaria en el parcelamiento Ayacucho N° 02, casa color amarillo Caterpillar, y la parte lateral sin frisar, cercada con láminas de Zinc, pintada de color vino tinto, a 50 metros de la Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, en la que habita el ciudadano conocido como el Guaro, quien es mecánico de motos. .. seguidamente se procedió a ubicar a dos testigos quedando identificados como COLINA JAIME ANTONIO Y CARRASQUEL CAMICO CRISTHIAN AUGUSTO, nos trasladamos hasta la vivienda y aproximadamente a las 05: 50 de la mañana, se procedió a tocar la puerta siendo atendido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , donde nació en fecha 25-11-1971,de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Vicente Hernández (v) y de Candida Eduardo Traviezo (v), y residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de la UBE donde reside la Sra. Alicia Pérez, en esta ciudad. Se ele hizo entrega de la respectiva Orden de Allanamiento, y el ciudadano permitió el acceso a la vivienda y el motivo de nuestra visita, se procedió a la requisa conjuntamente con los testigos, y se logro incautar dentro de las paredes de una sustancia presuntamente droga, así como 1 televisor marca DAEWOO DE 20 pulgadas color gris y negro, y detrás de un estante de color azul incautaron 5 envoltorios de material sintético de color verde, atado con hilo de color marrón. 1 trozo de papel marrón contentivo en su interior de resto de hierbas de color marrón presunta Marihuana, 1 papel de cigarro contentivo de su interior de 1 envoltorio de material sintético de color blanco atado con un hilo de color blanco, 2 envoltorios de material sintético de colores blanco y verde atado con hilo de color blanco, 1 decodificador de DIRECTV, 07 pequeños envoltorios de material sintético de color marrón oscuro contentivo en su interior de un polvo color amarillento con un olor fuerte y penetrante de presunto bazuco, atado con una goma de color fucsia, la cantidad de 260 bolívares fuerte, 03 teléfonos celulares marca NOKIA, HUAWEI, LG, 3 rines de Moto, 1 televisor ,marca DAEWOO color negro y gris, 1 desmalezadota de la que llaman guaraña, 1 TUBO DE ESCAPE de moto color plateado, varias partes de repuesto de moto, 02 DVD marca LG, Y DAEWOO. Luego nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda y se incautaron partes de repuesto de una moto, 1 ring de moto con su cau8cho y 1 tanque de moto marca New LEON.”. Es todo

Se hizo comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, y quien manifestó lo siguiente: “…yo lo que quiero decir que cuando hacen el allanamiento eran los mismos custodios que trabajan en la policía, debieron llamar a los vecinos, ellos hicieron todo, ellos agarraron a mi mujer y la pusieron a saltar, no había una persona que hiciera eso, estaban mis chamitos que son 5, no habían personas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que vieran el procedimiento, las cosas no son así”. Es Todo.

La Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Quilleli, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…Buenas tardes, en esta acto ratifico en todas sus partes el escrito de acusación que se interpuso en tiempo hábil, en el sentido de que la acusación no llena los requisitos de forma establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2,3, 4 y 5, ya que existe una incoherencia en el folio 187 pagina numero 2 de la acusación, línea 22 al 28. Igualmente se pide sanción por el delito de ASOCIACION, cuando no se exponen las razones del porque del delito, es decir no existe una relación clara y circunstanciada de tal delito, por lo hechos que produjeron el delito que imputa la representación fiscal, ni tampoco una imputación formal previa sobre dicho delito. No existe una motivación, obviándose el requisito del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se incumple con la formalidad de establecer en lo referente al precepto jurídico aplicable, no se establece el delito de asociación, es decir debió decirse en el precepto aplicable en el capitulo IV de la acusación, siendo contradictorio que no aparezca en el mencionado capitulo y luego se acuse por el mismo incumpliéndose con el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento provisorio así mismo debo señalar que no se puede aplicar a una persona por un delito que no le fuere imputado, existe jurisprudencia de la sala constitucional al respecto la cual fue señalada en el escrito de contestación que en este acto ratifico. Por ultimo, en caso de que sea admitida la acusación fiscal, invoco el principio de comunidad de prueba y hago mías las pruebas del Ministerio Público aun cuando este renunciase a ellas”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que fecha 25-/02-2011, siendo las 05:00 horas de la mañana, se constituyo en comisión de la Policía del Estado Amazonas, adscrito a la División de Inteligencia, con la finalidad de dar cumplimiento con Orden DE Allanamiento N° 003-11, de fecha 19-02-2011, emanado del Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abg. Luís Vicente Guevara, donde indica realizar una visita domiciliaria en el parcelamiento Ayacucho N° 02, casa color amarillo Caterpillar, y la parte lateral sin frisar, cercada con láminas de Zinc, pintada de color vino tinto, a 50 metros de la Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, en la que habita el ciudadano conocido como el Guaro, quien es mecánico de motos. .. seguidamente se procedió a ubicar a dos testigos quedando identificados como COLINA JAIME ANTONIO Y CARRASQUEL CAMICO CRISTHIAN AUGUSTO, nos trasladamos hasta la vivienda y aproximadamente a las 05: 50 de la mañana, se procedió a tocar la puerta siendo atendido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , donde nació en fecha 25-11-1971,de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Vicente Hernández (v) y de Candida Eduardo Traviezo (v), y residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de la UBE donde reside la Sra. Alicia Pérez, en esta ciudad. Se ele hizo entrega de la respectiva Orden de Allanamiento, y el ciudadano permitió el acceso a la vivienda y el motivo de nuestra visita, se procedió a la requisa conjuntamente con los testigos, y se logro incautar dentro de las paredes de una sustancia presuntamente droga, así como 1 televisor marca DAEWOO DE 20 pulgadas color gris y negro, y detrás de un estante de color azul incautaron 5 envoltorios de material sintético de color verde, atado con hilo de color marrón. 1 trozo de papel marrón contentivo en su interior de resto de hierbas de color marrón presunta Marihuana, 1 papel de cigarro contentivo de su interior de 1 envoltorio de material sintético de color blanco atado con un hilo de color blanco, 2 envoltorios de material sintético de colores blanco y verde atado con hilo de color blanco, 1 decodificador de DIRECTV, 07 pequeños envoltorios de material sintético de color marrón oscuro contentivo en su interior de un polvo color amarillento con un olor fuerte y penetrante de presunto bazuco, atado con una goma de color fucsia, la cantidad de 260 bolívares fuerte, 03 teléfonos celulares marca NOKIA, HUAWEI, LG, 3 rines de Moto, 1 televisor ,marca DAEWOO color negro y gris, 1 desmalezadota de la que llaman guaraña, 1 TUBO DE ESCAPE de moto color plateado, varias partes de repuesto de moto, 02 DVD marca LG, Y DAEWOO. Luego nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda y se incautaron partes de repuesto de una moto, 1 ring de moto con su cau8cho y 1 tanque de moto marca New LEON, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: 1.- DECLARACIÓN DEL DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure. 2.- Declaración Del INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, 3.- Declaración Del S/2DO. WILMER YUAVE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 4.- Declaración Del S/2DO. ROBINSON PAYEMA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 5.- Declaración Del C/2DO GONZALEZ CAÑAS JAVIER, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.6.- Declaración Del C/2DO. JOSE LEZAMA Y C/2DO JUAN CARLOS RUIZ, AGTE, JACKSON PALACIOS Y DTGO. YASMEL BRICEÑO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 7.- Declaración de los Ciudadanos CARRASQUEL CAMICO CHIRSTIAN AUGUSTO Y COLINA JAIME ANTONIO, en su condición de testigos del procedimiento. Así mismo ofrezco en esta oportunidad las DOCUMENTALES siguientes: 1. EXPERITICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 0123, de fecha 26-03-2011, 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 15-02-11. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, 4. ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas. 5.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, 3 actas de fecha 25-02-11, sobre las sustancias incautadas: Presunta Cocaína, Marihuana y Bazuco. 6.- ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 25-02-2011 respectivamente a los ciudadanos testigos del procedimiento; en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 28MAR2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 3, en calidad de AUTOR.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.

Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró

Es importante destacar lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:

“Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…” (Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere de un grupo de delincuencia organizada, y en el caso bajo examen tenemos un solo imputado, a saber ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, aunado al hecho que del referido escrito acusatorio así como de las pruebas que la sustentan, no existe participación alguna de otra persona, y la representación fiscal no estableció con quien se encuentra asociado el acusado de autos para cometer los delitos que se le imputan.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase cual fue el acto que retardo u omitió el imputado de autos, o cual fue el acto contrario que realizó en contra de su deber, y mucho menos estableció que fue lo que recibió, o que dinero u otra utilidad se hizo prometer para si, de forma directa, por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Corrupción Propia ni tampoco estableció con quien se encuentra asociado el acusado de autos para cometer los delitos que se le imputan, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA























ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001149