REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002585
ASUNTO : XP01-P-2011-002585
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1990, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el barrio guaicaipuro I calle N° 4 casa sin numero de color mostaza; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Mariana Franco, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1990, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el barrio guaicaipuro I calle Nº 4 casa sin numero de color mostaza,, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nº 91 ubicada en el malecón del muelle, donde dejan constancia que el día 27 de abril de 2011, siendo las 09:00 horas de la noche, se constituyeron en comisión militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad dando cumplimiento a la operación fénix dirigiéndose al sector Francisco Zambrano cuando se percataron de dos ciudadanos que se encontraban sobre una pared de bloques de cemento entrando a una casa de color verde de portón negro una vez que se percatan de dicha situación procedieron a dar la voz de alto haciendo caso omiso de la misma intentando darse a la fuga del lugar, inmediatamente procedimos a rodear a los sospechosos alrededor de la casa , momento después los mismos salieron saltando la pared lateral de la casa a la cual habían entrando siendo capturados, seguido a esto vecinos del lugar manifestaron que en ese sector en reiteradas oportunidades habían sido objetos de varios robos y hurtos al igual que mencionaron que dichos sospechosos capturados no eran de ese sector y no los habían visto antes (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sea decretada al imputado de autos, medida privativa judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena del delito imputado supera los cuatro años”. Es todo.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1990, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el barrio guaicaipuro I calle N° 4 casa sin numero de color mostaza, se le concede la palabra, quien manifestó: “…bueno yo venia pasando y estaban un poco de balandros en una platabanda como de ocho a nueve y cuando vengo pasando esos chamos se tiran y cuando yo veo venia la guardia y de allí me agarraron y me dicen móntate y de allí me agarraron a golpes y después les digo que yo no estaba haciendo nada y llego mi mama que hasta se desmayo y llego un poco de gente y después llegaron y despertaron un poco de gente y decían miren este esta robando, es todo”. A preguntas del fiscal contesto: ¿Dónde lo agarraron? En la calle; ¿Dónde estaban los ciudadanos que usted dice? En la platabanda; ellos estaban sentados en la platabanda y de repente se lanzan por el paredón y en eso llego la guardia y me agarraron a golpes y me decían que me iban a matar y me esposaron y mi mama se desmayo y decían que estaba robando”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…quiero que se deje constancia de los golpes que tiene mi defendido para que se habra una averiguación a los funcionarios por maltrato a mi defendido. Una vez escuchada la declaración del ministerio publico y revisada las actuaciones y la precalificación en cuanto a hurto calificado en grado de frustración la defensa solicita al tribunal que encuadre en cuanto la supuesta conducta desplegada por mi defendido según su declaración no concuerda con el acta policial levantada el día del hecho ahora en cuanto a medida privativa de libertad a mi defendido señor juez si es frustrado quisiera que se tomara en cuenta que no hay peligro de fuga ya que mi defendió reside aquí y tiene familia aquí por cuanto quisiera solicitar que tomara en cuenta la humildad de mi defendido ya que el no tiene como obstaculizar la investigación el manifiesta que fue detenido en la calle y no como dice el acta policial por ello solicito que se imponga medida cautelar hasta que le ministerio publico interponga el acto conclusivo correspondiente por cuanto le asiste el derecho a la defensa y el debido proceso”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal procede a escuchar a la victima, quedando identificado como OSCAR ENRIQUE RUGELES, se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: “…SI DESEO DECLARAR: en cuanto a la parte de victima no lo soy por que nunca me golpearon ni me robaron hasta donde se me ha informado el capitán de la guarida me dijo que fuera a rendir declaración que era algo obligatorio y si no lo hacia me iba a llevar una orden y por eso fui pero dije los hechos que habían pasado pero nunca dije que me habían robado yo me encontraba hablando con mi madre por la sala y se escucho un golpe como si alguien se tira del paredón al patio pero no se vio por que estaba oscuro y después se vio que volvió a brincar a la calle y luego oí a alguien llamando en la casa del vecino y de allí me pregunta si vi a alguien y dije que no el entro al patio y no vio a nadie y luego llegaron diciendo que habían atrapado a alguien y me dicen que el estaba robando algo y yo lo único que escuche fue que alguien se tiro del paredón yo no lo vi como un intento de robo pero yo lo que creo es que estaban huyendo de la policía y hoy me llega la citación que como victima, es todo”. La Fiscalia y la Defensa no preguntaron: A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿usted manifiesta que no vio a nadie pero si vio que era un sujeto? No lo vi, yo escuche fue el ruido de cuando se tiro y los obstáculos que hay en esa vía pero no vi a ninguno; ¿Cuándo sale de su residencia tenían detenido a algún ciudadano? Tenían a dos; solo me dijo el funcionario pero ninguno de los vecinos me dijo nada y el recorrido de las calles fui el último donde se metieron”. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 04 al 06; así como la declaración rendida por la victima OSCAR ENRIQUE RUGELES, en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó: “…yo me encontraba hablando con mi madre por la sala y se escucho un golpe como si alguien se tira del paredón al patio pero no se vio por que estaba oscuro y después se vio que volvió a brincar a la calle y luego oí a alguien llamando en la casa del vecino y de allí me pregunta si vi a alguien y dije que no el entro al patio y no vio a nadie y luego llegaron diciendo que habían atrapado a alguien y me dicen que el estaba robando algo y yo lo único que escuche fue que alguien se tiro del paredón yo no lo vi como un intento de robo pero yo lo que creo es que estaban huyendo de la policía y hoy me llega la citación que como victima, es todo”. La Fiscalia y la Defensa no preguntaron: A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿usted manifiesta que no vio a nadie pero si vio que era un sujeto? No lo vi, yo escuche fue el ruido de cuando se tiro y los obstáculos que hay en esa vía pero no vi a ninguno; ¿Cuándo sale de su residencia tenían detenido a algún ciudadano? Tenían a dos; solo me dijo el funcionario pero ninguno de los vecinos me dijo nada y el recorrido de las calles fui el último donde se metieron…”; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OSCAR ENRIQUE RUGELES, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.477, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad..
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, A LOS 29 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152° AÑOS DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-002585
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