REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002589
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MUÑOZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.055.909, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 07 de agosto de 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Olga Muñoz y de Jairo Correa, residenciado en el Barrio San Enrique sector la Paila, calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y MONTENEGRO MUÑOZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.086.915, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 30 años de edad, nacido en fecha 30 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración de empresa, hijo de Olga Muñoz y de Edgar Montenegro, residenciado en el Barrio San Enrique sector la Paila, calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 29ABR2011, la Abg. Mariana Franco, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MUÑOZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.055.909, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 07 de agosto de 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Olga Muñoz y de Jairo Correa, residenciado en el Barrio San Enrique sector la Paila, calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y MONTENEGRO MUÑOZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.086.915, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 30 años de edad, nacido en fecha 30 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración de empresa, hijo de Olga Muñoz y de Edgar Montenegro, residenciado en el Barrio San Enrique sector la Paila, calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que continuando con la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Maday Magdiel Zambrano, donde denuncia a sujetos quienes se introdujeron a su residencia lográndose llevar un equipo de sonido, una computadora, dos colonias marca swit Army y náutica, un par de botas marca coleman, prendas de vestir varias por lo que se constituyo comisión y se trasladaron con la victima hacia el Caber que se encuentra frente al Colegio Madre Mazarelo ubicado en la avenida Orinoco, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en todo al hecho que se investiga una vez en el lugar se percataron que el local comercial se llamaba SC Computación, al igual por ser un lugar publico de libre acceso al personal se ingreso de manera inmediata donde la victima señalo que en las adyacencias de la caja registradora y específicamente en un mesón de madera había un equipo de computaron portátil el cual presumía era el de su propiedad por lo que se procedió a sostener entrevista con el encargado del negocio de nombre Montenegro Muñoz Juan Carlos, quien informo que el equipo de computación lo había llevado un señor a formatear pero que el mismo no había consignado documentación alguna el cual se verifico con la factura de la victima donde se verifico que se trataba del mismo equipo después de eso el ciudadano Juan manifestó que el equipo no lo había llevado un señor si no que lo había comprado su hermano Cesar el cual se encontraba presente en el negocio con quien nos entrevistamos y nos informo que se la habían dado para que la vendiera pero que no aportaría mas información por temor a represalias procediéndolo a identificar como Muñoz Cesar Augusto y en vista del equipo ilícito se le solicito la documentación de todos los equipos de computación y otros objetos que se encontraban en el lugar quien manifestó no poseerlos y en vista de todo lo expuesto se procedió a detener a los referidos ciudadanos. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO PAIVA MADAY MAGDIEL, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sea decretada al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MONTENEGRO MUÑOZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.915, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 30 años de edad, nacido en fecha 30 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en administración de empresa, hijo de Olga Muñoz y de Edgar Montenegro, residenciado en el Barrio San Enrique sector la Paila, bajando hacia de playa bigoral, casa de color blanco y rosado, calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. VICENTE ANNITO, quien expuso: “…estamos en presencia de un caso de unos técnicos en computación que trabajan en el negocio SC computación y que tienen cantidad de personas que acuden al negocio para la reparación de los referidos equipos de computación en general el señor Montenegro Muñoz Juan Carlos atiende el negocio y a los clientes y por los motivos de celeridad nunca pide documento factura de dichos equipos el hecho de que el otro imputado Cesar Augusto Muñoz adquiriera un equipo de computación tipo lacto fue por imprudencia del mismo al no pedir documento o facturas del documento de propiedad considero que el primero de mis defendidos Montenegro Juan Carlos de los causales del 470 del Código Penal por no adquirir ni tener encima ninguno de esos equipos por lo tanto ajustándome a lo que diga el ciudadano juez pido la no aprehensión en flagrancia para el ciudadano Montenegro Juan Carlos por cuanto no tiene los elementos necesarios para imputarlo, segundo pido para este la libertad sin restricciones y en cuanto al ciudadano Cesar Augusto Muñoz por imprudencia, inobservancia e impericia ya que es técnico en computación ya que es el que esta acto para arreglar los aparatos eso es para que tenga en cuenta que es lo que puede pasar pido por ello una medida cautelar menos gravosa como lo es cada 30 días para el señor Cesar Augusto”. Es Todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano MUÑOZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.055.909, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 03 y 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la denuncia interpuesta por la hoy victima, ciudadano ZAMBRANO PAIVA MADAY MAGDIEL, cursante al folio 17 y 18 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO PAIVA MADAY MAGDIEL, en consecuencia, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado MUÑOZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.055.909, consistente en la presentación cada 15 por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la presunta participación del ciudadano MONTENEGRO MUÑOZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.915, en los hechos atribuido por la representación del Ministerio Público, quien con tal carácter suscribe, que de las actas procesales que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, y no estando llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la libertad Plena del ciudadano MONTENEGRO MUÑOZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.915, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO PAIVA MADAY MAGDIEL, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancias del ciudadano MONTENEGRO MUÑOZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.915, por cuanto no se dan los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA la libertad Sin Restricciones del ciudadano MONTENEGRO MUÑOZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.915, por cuanto no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MUÑOZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.055.909, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO PAIVA MADAY MAGDIEL.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano MUÑOZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.055.909, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-002589
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