REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002614
ASUNTO : XP01-P-2011-002614
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357 Y EDWIN JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Mariana Franco, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357 Y EDWIN JOSÉ GUERRERO, titulara de la cédula de identidad N° 15.971.383; por cuanto me encontraba en mis labores de guardia en fecha 30-04—2011 y recibí actuaciones provenientes de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a estos ciudadanos, por cuanto se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios motorizado en el sector N° 05, cuando recibimos llamado de la Central de Comunicaciones donde nos informan que nos trasladáramos al modulo del Hospital, ya que se encintraba un ciudadano que había sido objeto de un robo, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano agraviado, quien no dio la descripción de los sujetos, salieron a al búsqueda de los mismos y cuando se desplazaban por la avenida Orinoco adyacente al lado del Comercial Unión, avistaron a dos ciudadanos con la descripción aportada por el agraviado, y se le dio la voz de alto y se ubico al agraviado, que se encontraba todavía en el Modulo Policial, del Hospital, quien al verlo los reconoció como los agresores de inmediato procedieron a realizar una inspección personal, de acuerdo al articulo 205 del COPP, donde a uno de ellos de piel morena se le incauto un rama blanca (cuchillo) de igual manera los mismos quedaron identificados como ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357 , natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 14-01-81, de 30 años de edad, hijo de Ninsa González de Alaya y Hernando Laya, residenciado en la calle Urdaneta de esta ciudad y el ciudadano Y EDWIN JOSÉ GUERRERO, titulara de la cédula de identidad N° 15.971.383, natural de Ciudad Olivar, estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-84, de 27 años de edad, hijo de Lebia Josefina Zapata y Danilo José, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, de esta ciudad, se les leyeron sus derechos y fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos de los imputados, a los cuales presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO RAFAEL SUÁREZ, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 14-01-81, de 30 años de edad, hijo de Ninsa González de Alaya y Hernando Laya, residenciado en la calle Urdaneta detrás de la casa del Nailon sector 5 de Julio de esta ciudad, se le concede la palabra, quien manifestó: “…nosotros estábamos sentado al frente esperando unos señores homosexuales y llego la comisión que nos dijo que habíamos robados a un señor, eso fue en la panadería Barahona. La fiscalía y la defensa no realizan preguntas. Acto seguido el juez pregunta ¿quines son esas personas que estaban esperando? “unos homosexuales”. Es todo
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EDWIN JOSÉ GUERRERO Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-84, de 27 años de edad, hijo de Lesbia Josefina Zapata y Danilo José, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, calle Urdaneta sector cinco de julio, de esta ciudad, quien manifestó que:”…estábamos en la panadería esperando unos maricos y cuando llegan unos policías diciendo que nosotros había robados a un señor, y cuando llega el señor al comando dijo que e habíamos quitado la cartera y él la cargaba y que un teléfono y no tenia teléfono”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…Buenos tardes….actuando en representación de la Defensoría Primera; visto el expediente y la exposición de mis defendidos, considera la defensa que no hay elementos de convicción para una privativa ya que no existen objetos que se hayan llevado y la ausencia de testigos que dieran fe del procedimiento de los funcionarios motivo por el cual solcito la libertad sin restricciones”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357 Y EDWIN JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima por ante la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Policía del estado Amazonas, cursante al folio 04, el acta de evidencias físicas, cursante al folio 08 ; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra loa ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357 Y EDWIN JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO RAFAEL SUÁREZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357 Y EDWIN JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, en cuanto a que le sea decretada Libertad Sin Restricciones a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357 Y EDWIN JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO RAFAEL SUÁREZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ÁLVARO HERNANDO OLAYA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.500.357 Y EDWIN JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado amazonas, a los 30 días del mes de abril del año dos mil once.200° años de la independencia y 152° años de la federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. FELIPE ORTEGA
XP01-P-2011-002614
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