REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002615
ASUNTO : XP01-P-2011-002615
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.572 y ÁNGEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° 6.669.704, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 30ABR2011, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Mariana Franco, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal los ciudadanos DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.572 Y ÁNGEL PÉREZ titular de la cédula de identidad n° 6.669.704. A quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa en cuanto al ciudadano ÁNGEL PÉREZ titular de la cédula de identidad n° 6.669.704. toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana Marielva Gilari Lara Yapuare., en la cual se señala: “… resuelta que el día de ayer a las siete de la noche me encontraba en la entrada de mi residencia efectuando una reunión motivado a que hoy la vocero del Consejo Comunal y el ciudadano de nombre Ángel Pérez junto a sus hijas me agredieron físicamente en la cara sin motivo alguno...”; asimismo se remite el acta policial de la aprehensión de los imputados de autos. En la cual se dejo constancia de la aprehensión de los mismos de la siguiente manera:“Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0256-00207 instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (lesiones), me traslade en compañía d e los funcionarios Agente D,Montijo Jorge, Alvino Kelvin, Trinitario Gregory, Vargas David y Pérez Jeison, conjuntamente con la ciudadana Marielva Lara Yapuare, por ser parte agraviada hacia el barrio Parcelamiento Ayacucho, Sector Juana German Rosio, de Puerto Ayacucho con el objeto de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA, YOSHIRA HELEIN PEREZ Y ÁNGEL PÉREZ, quienes fungían como investigados en la presente averiguación, así como practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso del hecho que los ocupa, una vez presente en el lugar la victima antes mencionada les señaló una vivienda unifamiliar de color rosado donde se presumen pueden ser hallados los ciudadanos en cuestión, donde una vez culminada la marcha del referido vehiculo automotor, procedieron a descender del mismo y trasladarse hasta dicha vivienda, donde se avisto frente a la referida morada un grupo de personas, a quienes previa identificación como funcionarios de dicho organismo, se imponen del motivo de la presencia de los mismos manifestando que si se encontraban entre ellos los ciudadanos DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA, YOSHIRA HELEIN PEREZ Y ÁNGEL PÉREZ, donde se identificaron con una ciudadana que se identificó de la siguiente manera Pérez Ángel Rabel, quien impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión , a quien se le refirió de las otras personas solicitadas, manifestando el mismo que las demás se encontraban dentro del prenombrado grupo, presentes en dicho lugar, quienes se acercaron a la comisión policial identificándose de la siguiente manera: DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.572 amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo los precitados ciudadanos de la detención de los mismos…”.Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, en cuanto al ciudadano ÁNGEL PÉREZ titular de la cédula de identidad n° 6.669.704. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Gilare Lara Yapuare, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistentes en Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Axial mismo, solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, en cuanto las ciudadanas imputadas DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.572, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales genérica previsto y sancionado en al articulo 413 del Código Penal Vigente. En perjuicio de la referida victima, se continué la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, y se dicten medidas cautelares en contra de la referidas imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP consiente en la Presentación Cada 30 días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento de las imputadas a la victima”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, profesión oficio del Hogar, de 19 años de edad, nacida el 26-03-92, residenciada en Escondido II, sector Juan German Roció, cerca del puente y del Teatrin, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.” Es Todo.
Seguidamente se procedió a interrogar los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, de 22 años de edad, del hogar, nacida en el estado Amazonas, residenciada en Escondido II, sector Juan German Rocio, cerca del puente y del Teatrin, A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.” Es Todo.
Seguidamente se procedió a interrogar los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, de 20 años de edad, de puerto Ayacucho de profesión u oficio del hogar, residenciada en Escondido II, sector Juan German Rocío, cerca del puente y del Teatrin, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo.
Seguidamente se procedió a interrogar los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera ÁNGEL PÉREZ titular de la cédula de identidad n° 6.669.704.nacido en el estado Apura, albañil de 58 años de edad, residenciada en Escondido II, sector Juan German Rocío, cerca del puente y del Teatrin, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR.” Es Todo
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “…el día de ayer siendo aproximadamente las siete de la noche se encontraba mis defendido en su casa cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas Llego a detenerlos por unas presuntas lesiones cosa que no se refleja en la experticia que refleje la lesión a la victima, o algún acto de violencia física de la que dice que fue objeto creo que mis defendidos son inocente de este caso y en cuanto al señor que se le imputa la lesiones físicas, él no estaba en ese sitio el estaba en la avenida hablando de la construcción de una parada de autobús que se va a construir y como se puede apreciar la composición física de las supuesta agresora están en minusválida en cuanto a la victima, por lo que creo que estamos ante un hecho, por lo tanto podo para mis defendido la libertad plena por cuanto los hechos no se constituyen con la realidad y no existe en la experticia que la misa presente lesiones, y el ciudadano no se encontraba en el sitio de los hechos”. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a victima ciudadana: MARIELVA GILAVE LARA YAPUARE, titular de la cédula de identidad N° 13.964.570 quien manifestó lo siguiente: “…yo realice la denuncia por que desde el año pasado estas personas, me están violentado mi vida, tienen una denuncia en la fiscalía, el señor con un arma blanca me ha amenazado ellos me han violentado con mi vida familiar solo no es un problema del consejo comunal sino familiar, porque si fuera del consejo comunal para eso están las instancia, hace como tres semanas se realizaron las elecciones y yo quede como presidente del mismo, mas haya de esto esta mi integridad física y familiar, yo tengo una bebe de tres meses y estas personas arremetieron contra mis personas ellos no pelean solas el padre con las hijas caen sobre mi persona, aquí tengo fotos que me tome y el informe medico que voy a consignar y ellos si me ocasionaron todas estas lesiones y solicita que ellos no violenten mi vida privada, pido para ellos el señor me ha ofendido verbalmente y sus hijas muchas veces, por lo que pido se tomen las medidas no podemos amenazar de muerte, las personas, pido que estas personas sean castigadas por las actuaciones que han hechos a mi familia, mas adelante estas personas que incita a la violencia no debe convivir con los seres humanos. La fiscalía no pregunta. Se le concede la palabra a la defensa el cual pregunta ¿desde cuando es la pelea? “desde hace mucho tiempo” ¿Cuándo fue la agresión? “ayer” ¿tuvo conocimiento que el día de las elecciones al señor Rafael Pérez lo agredieron? “si pero él estaba incitando a la violencia. El tribunal pregunta ¿usted dice que fue agredida el día de ayer y presente una fotos para demostrar como se presentaron las personas en sus casa? “eso fue cerca de la residencia estas personas se presentan de manera violente y una de ellas me ocasiono la agresión y después todos ellos a agredirme”. Es Todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos ÁNGEL PÉREZ titular de la cédula de identidad n° 6.669.704. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GILARE LARA YAPUARE, y en cuanto las ciudadanas imputadas DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.572, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICA, previsto y sancionado en al articulo 413 del Código Penal Vigente, y la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó que: “...yo realice la denuncia por que desde el año pasado estas personas, me están violentado mi vida, tienen una denuncia en la fiscalía, el señor con un arma blanca me ha amenazado ellos me han violentado con mi vida familiar solo no es un problema del consejo comunal sino familiar, porque si fuera del consejo comunal para eso están las instancia, hace como tres semanas se realizaron las elecciones y yo quede como presidente del mismo, mas haya de esto esta mi integridad física y familiar, yo tengo una bebe de tres meses y estas personas arremetieron contra mis personas ellos no pelean solas el padre con las hijas caen sobre mi persona, aquí tengo fotos que me tome y el informe medico que voy a consignar y ellos si me ocasionaron todas estas lesiones y solicita que ellos no violenten mi vida privada, pido para ellos el señor me ha ofendido verbalmente y sus hijas muchas veces, por lo que pido se tomen las medidas no podemos amenazar de muerte, las personas, pido que estas personas sean castigadas por las actuaciones que han hechos a mi familia, mas adelante estas personas que incita a la violencia no debe convivir con los seres humanos. La fiscalía no pregunta. Se le concede la palabra a la defensa el cual pregunta ¿desde cuando es la pelea? “desde hace mucho tiempo” ¿Cuándo fue la agresión? “ayer” ¿tuvo conocimiento que el día de las elecciones al señor Rafael Pérez lo agredieron? “si pero él estaba incitando a la violencia. El tribunal pregunta ¿usted dice que fue agredida el día de ayer y presente una fotos para demostrar como se presentaron las personas en sus casa? “eso fue cerca de la residencia estas personas se presentan de manera violente y una de ellas me ocasiono la agresión y después todos ellos a agredirme…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia se decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ÁNGEL PÉREZ titular de la cédula de identidad n° 6.669.704, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GILARE LARA YAPUARE y en cuanto las ciudadanas imputadas DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.572, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICA, previsto y sancionado en al articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GILARE LARA YAPUARE . Y ASI SE DECLARA
Así mismo, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición los ciudadanos ÁNGEL PÉREZ DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA YOSHIRA HELEIN PEREZ, de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se declara SIN LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a imponer a los imputados de autos de la medida cautelar consistente en la presentación da treinta días por ante el alguacilazgo, y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos, ya que; quien suscribe estima que las resultas del proceso no se ven comprometidas con el presente decreto, todo de conformidad con los artículos 244 y 253 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.572 Y ÁNGEL PÉREZ titular de la cédula de identidad n° 6.669.704, de conformidad con al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al ciudadano ÁNGEL PÉREZ titular de la cédula de identidad n° 6.669.704. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GILARE LARA YAPUARE, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistentes en Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y en cuanto las ciudadanas imputadas DIOSMARI NAZARETH ENRIQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° 21.547.128, YOELIN DEL CARMEN PÉREZ MEDINA titular de la cédula de identidad n° 20.019.573, YOSHIRA HELEIN PEREZ titular de la cédula de identidad n° 20.019.572, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales genérica previsto y sancionado en al articulo 413 del Código Penal Vigente. La prohibición de acercamiento a victima de autos de conformidad con el artículo 256 .9 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a imponer a los imputados de autos de la medida cautelar consistente en la presentación da treinta días por ante el alguacilazgo, y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos, todo de conformidad con los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-002615
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