REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000957
ASUNTO : XP01-P-2009-000957
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ROGENCIA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 22.806.448, HERCILIA FRANCO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.481 y JORGE JOSE FUENTE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.469.094, ello en virtud, de la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, decretada por este Despacho, en fecha 04 del presente mes y año.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 01JUN2009, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos 1.-EDILBERTO RODRIGUEZ ROCANCIO titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.704.616 2.-LUIS CARLOS TOVAR PADILLA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.177.744, 3.-OSCAR ARMANDO MONCADA LOMBANA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.392.388, 4.-ROGENCIA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 22.806.448, 5.-JOSE EDGAR VALDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.556, .6.-HERCILIA FRANCO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.481, 7.-JORGE JOSE FUENTE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.469.094, 8.-ISMAEL ROBERTO RODRIGUEZ MILANO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.344, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE ECOSISTEMA NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente.
En la audiencia celebrada el día de hoy, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra de los ciudadanos: ROGENCIA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 22.806448, JOSE EDGAR VALDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.734.556, HERCILIA FRANCO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad N° 8.903.481 y JORGE JOSE FUENTE FUENTE, titular de la cédula de identidad N° 12469.094, se evidencia de las actas policiales que en fecha 22 de enero de 2009, esta fiscaliza inició una investigación en virtud de la denuncia escrita interpuesta por el ciudadano José Figueredo, quien señalo que personas por identificar, encontraban construyendo ranchos en la zona que comprende morichales ubicados en el sector Curva de la “S” de la Avenida Orinoco de esta ciudad, por lo que se ordenó el inicio de la investigación y la practica de diversas diligencias entre ella la inspección ocular realizada en fecha 16-02-2009, por los efectivos adscrito a la Coordinación de guardería ambiental, quienes dejaron constancia que efectivamente había una ocupación de varias personas dentro de la zona protectora del morichal identificad como os hoy acusados, según los resultados de la investigación los acusados de autos se encuentran ocupando ilícitamente un ecosistema natural, como lo es el morichal , quedando identificado como los hoy imputados, sin perisología para ello, igualmente se aprecia en inspección técnica de fecha 25-02-09, realizad por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Ambiente, en el cual manifiesta que observo la construcción de las viviendas dentro del zona protectora del morichal, que se encuentra Mariscal Antonio José de Sucre, esta área es considerada inundable en época de invierno, aunada a ello esta zona no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad, ya que se encuentra sobre el afloramiento rocoso, lo que dificulta la prestación de los servicios básicos, especialmente la red de cloacas, así mismo el are intervenida esta zonificada dentro del plan de ordenación urbanística como área recreativa urbana, de lo cual se evidencia que los hechos narrado encuadra perfectamente el delito de Ocupación ilícita de ecosistema naturales , previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley penal de ambiente.. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: declaración del ciudadano JOSE FIGUEREDO, titular del cedula de identidad N 8.890.410 2) Declaración del Teniente (GN) RONAL FUENTES HOYOS, titular del cedula de identidad N 15821.063, 3) Declaración del SARGENTO DE SEGUNDA OMAR HEREDIA PEREIRA titular del cedula de identidad N 17.657.887, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental, 4) declaración del SARGENTO DE SEGUNDA GONZALEZ CARAMO, Adscrito Al Comando de Personal de La Guardia Nacional Bolivariana, 5) Declaración del T.S.U. FORESTAL GUSTAVO RONDON, adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control de la dirección estadal ambiental amazonas, 6)Declaración del ciudadano GEOGRAFO JULIO ORTIZ, Director de Catastro Urbano Municipal . Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos ROGENCIA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 22.806448, JOSE EDGAR VALDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.734.556, HERCILIA FRANCO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad N° 8.903.481 y JORGE JOSE FUENTE FUENTE, titular de la cédula de identidad N° 12469.094, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE ECOSISTEMA NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del estado venezolano, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos: ROGENCIA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 22.806448, JOSE EDGAR VALDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.734.556, HERCILIA FRANCO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad N° 8.903.481 y JORGE JOSE FUENTE FUENTE, titular de la cédula de identidad N° 12469.094, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico.”.Es todo.
Así mismo, la defensa indicó que: “…en fecha 08-12-2009 solicité la nulidad de la acusación fiscal y de los demás actos realizados en virtud de que dichos imputado fueron imputados en la fiscalia sin la asistencia del interprete, siendo este un derecho que lo asiste en todo momento, en ese momento se solicito la nulidad de todas las actuaciones puesto que el proceso esta viciado de nulidad absoluta, no se puede convalidar esto, lo solicito de conformidad 137 y 139 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo existe un recurso por ante la corte de apelaciones de este estado, el cual esta signado bajo el numero XP01- R-2009-1602, en la que se anulo las actuaciones en la audiencia de presentación, considerando la corte que aun hablando el idioma tienen el derecho de declara en su idioma, luego de esta solicitud, la defensa no recibió ningún pronunciamiento al respecto, por lo que considero que también es una violación de que sea notificado, ratifico mi pedimento y solicito que se anulen todas las actuaciones realizadas después de la imputación sin la debida asistencia del interprete, y por ende rechazo la acusación fiscal, no debería producir ningún efecto Jurídico, solicito que se desestime la misma…”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, se puede observar que al folio 89 y 90 de la I pieza del expediente, cursa la declaración en condición de imputada rendida por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la ciudadana HERCILLA FRANCO CHIPIAJE, sin haber estado asistida de un interprete de la etnia jivi; del mismo modo, se evidencia que al folio 91 y 92 de la I pieza del expediente, cursa la declaración en condición de imputado rendida por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del ciudadano JORGE JOSÉ FUETE FUENTE, sin haber estado asistido de un interprete de la etnia piaroa. Igualmente se evidencia, que al folio 87 y 88 de la I pieza del expediente, cursa la declaración en condición de imputado rendida por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del ciudadano y por último, se puede constatar que al folio 85 y 86 de la I pieza del expediente, cursa la declaración en condición de imputada rendida por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la ciudadana ROGENCIA MORENO MORENO, sin haber estado asistida de un interprete de la etnia piaroa.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que señala el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece que:
“...El estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos…”.
En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la que entre otras cosas señala:
“…los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias… El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa… El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra… Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo). Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal se erige como violatorio del orden constitucional, por violación al debido proceso, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al interprete público, consagrado en el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los ciudadanos ROGENCIA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 22.806.448, HERCILIA FRANCO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.481 y JORGE JOSE FUENTE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.469.094, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE ECOSISTEMA NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, y se REPONE la presente causa al estado que se emita el acto conclusivo correspondiente con prescindencia de los vicios aquí señalados y en aplicación a lo establecido en la sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los ciudadanos ROGENCIA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 22.806.448, HERCILIA FRANCO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.481 y JORGE JOSE FUENTE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.469.094, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE ECOSISTEMA NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, y en aplicación a lo establecido en la sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado que se emita el acto conclusivo correspondiente con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2009-000957
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