REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001718
ASUNTO : XP01-P-2010-001718
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las múltiples inasistencias del imputado de autos, BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha nacimiento 19-09-1988, de estado civil soltero, de profesión oficio caletero, hijo de –Javier Blanco (v) y de Eva Guerra (v) residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el bajo, casa de color rosada, a una cuadra de la iglesia, celular N° 0426-02373842, de esta ciudad, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 23JUL2010, este Tribunal, le otorgó al imputado BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presensación cada TREINTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (AOP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, de fecha 31MAR2011, cursante a los folios 90 al 91 del expediente, donde se puede constatar que el ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha nacimiento 19-09-1988, de estado civil soltero, de profesión oficio caletero, hijo de –Javier Blanco (v) y de Eva Guerra (v) residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el bajo, casa de color rosada, a una cuadra de la iglesia, celular N° 0426-02373842, de esta ciudad, otorgada en fecha 23JUL2010, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha nacimiento 19-09-1988, de estado civil soltero, de profesión oficio caletero, hijo de –Javier Blanco (v) y de Eva Guerra (v) residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el bajo, casa de color rosada, a una cuadra de la iglesia, celular N° 0426-02373842, de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2010-001718
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