REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000670
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Carmen García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 15FEB2011, la Fiscalía segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, y JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplados en el Código penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la calificación de Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del ciudadano ANTONELLO ARVELO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado por la presunta comisión del delito unos de los delitos Contra La Corrupción específicamente el delito de Concusión, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Adriana Arango, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En fecha 17MAR2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado por la presunta comisión del delito unos de los delitos Contra La Corrupción específicamente el delito de Concusión, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Adriana Arango y solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado y el cese de todas las medidas de coerción que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000670
|