REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001867
ASUNTO : XP01-P-2011-001867

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por los ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 8.949.059, EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.173.182, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.568.574, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.949.059, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio en la Av. Constitución Edif Sta. Bárbara planta baja sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Manapiare del Estado titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, mediante el cual solicita de este tribunal un Auxilio Judicial, de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

Los supra señalados, fundamentan su solicitud, en los siguientes particulares:

“… En el barrio cataniapo primera calle, detrás de la primera casa color verde del lado derecho entrando por el frente de Mercatradona, a nuestra señora madre quien respondía al nombre de ESTERBINA DABUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.562.555, ya difunta desde hace mas de dos años, le fue adjudicada por la dirección de Vivienda Rural de este estado Amazonas, una vivienda rural, donde falleció nuestra señora made. Es el caso que luego de fallecida nuestra señora madre, la ciudadana DAIRIS GREGGORIA PAYUA DABUEMA nuestra hermana reconocida por nuestros padres ya que ella biológicamente es nieta, una vez que ella empieza a hacer vida concubinaria con ILAN PULGAR, ya fallecida nuestra señora madre, ella decide constituir su hogar en dicha vivienda rural, lo cual fue admitido y consentido por todos nosotros, a pesar de que estábamos todos, conscientes y claros que esa vivienda se iba a mantener como la casa de toda la familia, donde nos reuníamos los fines de semana con nuestro señor padre y todos los hermanos, es decir, continuamos frecuentando esa casa para darnos apoyo entre todos por la ausencia de nuestra señora madre

Ahora bien, desde hace aproximadamente res años, nuestra hermana reconocida DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, y su concubino ILAN PULGAR, empezaron a tomar una actitud no acorde de buen comportamiento familiar, y proliferaban frases tales como: Esta casa es de nosotros y aquí ya no van a venir más a reunirse, porque esta casa es de nosotros, bien lo decía ella o él, y recientemente nos enteramos extraoficialmente que su concubino ILAN PULGAR estaba efectuando diligencias administrativas ante la Dirección de Catastro con la finalidad de adquirir documentación del terreno a su nombre, por lo que obviamente les hicimos saber a los dos que no hicieran eso, que respetaran que esa adjudicación se la habían hecho a nuestra señora madre en vida y que había que respetar ello, sin embargo no nos tomaron en cuenta nuestras sugerencias y efectuaron una cerca de bloques que separaba esa vivienda rural de la otra casa, y el día viernes 18 de marzo 2011, tanto nuestra hermana reconocida como su concubina luego de insultarnos y ofendernos procedieron con objetos fuertes a derrumbar paredes, dañar el piso, dañar la cerámica del baño incluyendo los accesorios y muchos daños mas como se evidencia de las fotografías que consignamos con este instrumento, y otros hechos mas, que se demostraran en la respectiva oportunidad…”. (Sic)

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa el escrito de fecha 24MAR2011, constante de once (11) folios, suscrita por los ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 8.949.059, EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.173.182, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.568.574, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.949.059, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio en la Av. Constitución Edif Sta. Bárbara planta baja sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Manapiare del Estado titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784; quienes acuden con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el AUXILIO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito consignado se observa la identificación de las victimas y de su abogado asistente, indican que el delito por el cual se pretende acusar, que es el delito de Daños Genéricos, previsto y sancionado en la artículo 473 del Código Penal, en vista de que los ciudadanos DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, y su concubino ILAN PULGAR, al haber derrumbado las paredes, dañar el piso, dañar la cerámica del baño incluyendo los accesorios de la casa de su madre, quien respondía al nombre de ESTERBINA DABUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.562.555, destruyeron dicha vivienda, incurriendo en el ilícito penal establecido en el articulo 473 del Código Penal.

Realiza señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, las cuales son las siguientes:
l. Identificación plena de la ciudadana DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, y su concubino ILAN PULGAR.

2. Domicilio o residencia de la ciudadana DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, y su concubino ILAN PULGAR

3. Se efectúe Inspección Judicial en el lugar de los hechos, en el barrio cataniapo primera calle, detrás de la primera casa del lado derecho, pintada de color verde entrando por el frente de Mercatradona, a los fines de que se deje constancia sobre las condiciones en que se encuentra dicha vivienda y que tipo de daños presenta la misma, ya que con el resultado de esta Inspección se demostrará plenamente el hecho punible tipificado en el artículo 473 del Código Penal.

4. Se recabe de la Dirección de Vivienda Rural, en la Avenida Aeropuerto diagonal a la residencia del Gobernador en esta ciudad de Puerto Ayacucho, constancia de la adjudicación de vivienda a nuestra señora madre.

5. Sea llamada a declarar la ciudadana GLAORIA ALVAREZ, domiciliada en el barrio cataniapo primera calle, segunda casa del lado derecho, pintada de color verde entrando por el frente de Mercatradona, por tener pleno conocimiento de cómo sucedieron los hechos por haber presenciado cuando los ciudadanos DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA y ILAN PULGAR, causaron los daños a dicho inmueble

6. Se investigue quien es el suegro de DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, y también sea llamado a declarar porque también estaba presente y cooperó con la ejecución de los daños causados a dicho inmueble

Así las cosas, es importante destacar lo señalado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Auxilio Judicial. “La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la victima deberá contener:

a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c. La justificación acerca de su condición de victima;
d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.”

En tal sentido, considera quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por ILSA IRASELA PAYUA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 8.949.059, EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.173.182, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.568.574, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.949.059, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal,

Como corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Remítase en su original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR solicitud de AUXILIO JUIDICIAL, interpuesta por los ciudadanos ILSA IRASELA PAYUA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 8.949.059, EVA ELEDIA PAYUA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.173.182, EDGAR ERNESTO PAYUA DABUEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.568.574, ENEIDA DEL VALLE PAYUA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.949.059, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio en la Av. Constitución Edif Sta. Bárbara planta baja sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Manapiare del Estado titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de acción privada de los establecidos en el Capitulo Capítulo VII y el artículo 473 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: ORDENA la remisión de la solicitud en original al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: ORDENA se Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Ofíciese y Notifíquese a los solicitantes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA











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