REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000773


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIANA FRANCO, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 16ABRI2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este despacho a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-12613067 y EDUARD DIÓGENES MEDINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad nº v-21543273, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 con los agravantes del art. 6, de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares sustitutiva, consistente en presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.




II
DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos…”. (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-12613067 y EDUARD DIÓGENES MEDINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad nº v-21543273, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-12613067 y EDUARD DIÓGENES MEDINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad nº v-21543273, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona de DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-12613067 y EDUARD DIÓGENES MEDINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad nº v-21543273, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA








ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000773