REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001805

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL ANGEL FUENTES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.607, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

El Abg. JORGE URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL FUENTES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.607, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 03 de abril de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de educación física, hijo de Rafael Fuentes Martínez y de Mariana de Jesús Acosta de Fuentes, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, avenida Principal, cerca de la gallera el Guarray, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como AUTOR de los mismos, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUZAMANA CONDE.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL FUENTES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.607, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 03 de abril de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de educación física, hijo de Rafael Fuentes Martínez y de Mariana de Jesús Acosta de Fuentes, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, avenida Principal, cerca de la gallera el Guarray, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Quedo evidenciado y acreditado en autos que en fecha 26 de enero de 2011, siendo las 07:00 horas de la noche la ciudadana Ana Carolina Guzamana, fue llevada por la fuerza por su ex concubino Fuentes Acosta Rafael Ángel, hasta la casa de este donde compartían la vida de pareja, una vez en la vivienda el mencionado ciudadano la agarro por los cabellos y la metió a la casa a empujones, obligándola a sentarse en la cama para ponerse de acuerdo sobre una citación que se llevaría a cabo en la Fiscalía del estado Amazonas, a lo cual la ciudadana Guzamana le respondió que eso no tenia marcha atrás y que no se iba a retractar de nada, momento en el cual el ciudadano Fuentes Acosta Rafael Ángel comenzó a golpearla en la cada dándole cachetadas, luego cayo en la cama y se le lanzo encima apretándola con las manos en el cuello, diciéndole que la iba a matar y saco un cuchillo que tenia debajo de la cama y se lo coloco en el pecho amenazándola con matarla a ella y luego matarse el también, posterior a ello la ciudadana Ana Carolina Guzamana, aprovecho un descuido del mismo y logro salir de la vivienda hacia la calle para tomar un taxi y trasladarse hasta el Comando de la Policía del estado Amazonas para formular la denuncia del hecho. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1) Declaración del experto Medico Forense Dr. Carlos Suárez Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho. 2) Declaración de la Victima ciudadana Guzamana Conde Ana Carolina. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Denuncia de fecha 26 de enero de 2011, interpuesta por la ciudadana Guzamana Conde Ana Carolina por ante la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. 2.- Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27 de enero de 2011, signado con el Nº 9700-300-153, practicado a la ciudadana Guzamana Conde Ana Carolina por el experto medico Carlos Suárez Luna. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como AUTOR de los mismos, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUZAMANA CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.732, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, se sirva imponer al imputado de autos las medidas cautelares correspondientes y se mantengan las medidas de protección y seguridad impuesta por esta representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 87 y 92 de la Ley Especial, a los fines de garantizar y resguardar la seguridad de la ciudadana Ana Carolina y las resultas del proceso, de igual forma considero conveniente que se decrete régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RAFAEL ANGEL FUENTES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.607, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como AUTOR de los mismos, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUZAMANA CONDE, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento De Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra RAFAEL ANGEL FUENTES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.607, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Asistir Ministerio del Poder Popular para la igualdad de género que queda ubicado en el centro comercial las Maravillas, a los fines de recibir charlas y orientación relacionadas con la violencia de género durante el tiempo que dure la suspensión.
4) La prohibición de realizar actos de persecución y acoso en contra de la ciudadana Ana Carolina Guzamana.
5) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de RAFAEL ANGEL FUENTES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.607, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como AUTOR de los mismos, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUZAMANA CONDE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA


















ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001805