REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001368

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Despacho en fecha 06 del presente mes y año, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 14MAR2011, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadana JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA

El 06 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, por los hechos denunciados por la victima, quien en fecha 29/05/2009, este representación fiscal recibió por redistribución de la Fiscalia Superior del Estado Amazonas, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DESIRET BARRIOS ESPINOZA, mediante al cual manifiesta que en fecha 25 de febrero del año 2003, instituyo con su esposo el Ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, una empresa de nombre ALARMAS C.A., la cual estaba destinada a prestar servicios de seguridad a distintas empresas y casad de familias, alcanzado una cartera de doscientos veinte clientes, pero aproximadamente en el mes de octubre del año 2008, surgieron problemas entre ella y esposo, lo cual conllevo a una separación de hecho, y a que su conyugue el ciudadano JUL1O CESAR MARTINEZ SÁNCHEZ optara por distraer las Ganancias de la empresa, ya que este cobrara personalmente a los afiliados las mensualidades sin rendirle cuentas a ella quien fungía como administradora de la empresa, Igualmente manifestó que conyugue actuando con toda la mala intención con la ayuda dé su hermano el ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez y con su progenitora la ciudadana Carmen Beatriz Sánchez Monte de Oca, apertura una nueva empresa denominada “SISTEMA DE ALARMAS Y SEGURIDAD MONITOREADA C.A.”, llevándose a esta nueva empresa todos los empleados y los clientes de la empresa que conformo con su esposa, diciéndole a los clientes que no le cancelaran a su esposa que ahora el servicio lo prestaría la nueva empresa denominada SISTEMA DE ALARMAS Y SEGURIDAD MONITOREADA C.A.”, y no solo eso sino que la denunciante manifiesto que su conyugue la violento no solo patrimonial sino también, de Manera psicológica por cuanto se dio a la tarea de desprestigiarla y de vejarla, humillándola, tildándola de loca ante las amistades de la pareja, En vista de la denuncia se libro orden de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SÁNCHEZ, por cuanto en reiteradas oportunidades se libro boletas de citación para realizar el acto de imputación siendo ignoradas las mismas, en virtud de ello en fecha 13 de Junio de 2010, el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SÁNCHEZ, fue presentado ante ese digno Tribunal, amputándose el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, imponiéndosele medida Cautelar de Presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.-Experto Medico Psiquiatra Dra. MILENA HERRERA, Adscrita al Centro de Salud Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en esta ciudad. 2.- DECLARACION DE VICTIMA: MARIA DESIRET BARRIOS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10920.492, 03.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: JUAN RICARDO LEON, titular de la cedula de identidad N° E-81 .312.213,4.-., 4.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: FOROUDI GHASEMABADI BEHNAM, titular de la cedula de identidad N° E-82.194.999, 5. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: REINALDO NOE VARGAS ORTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.325.407, - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: CELIO TULIO ARIAS SALCEDO, titular de la cedula de entidad N° V-15.998.896, De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 01.-COPIAS SIMPLES DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA ALARMAS C.A., de fecha 25/02/2003, 02.- COPIAS SIMPLES DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MERCANTIL “SISTEMA DE ALARMA Y SEGURIDAD MONITORIADA, C.A.”, de fecha 03/03/2009, -03-COPIAS SIMPLES DE LOS RECIBOS DE PAGOS N° 009517, 009539, 009541, de fecha /02/2009, emitidos por la empresa ALARMAS C.A., 04.-COPIAS SIMPLES DE LOS COMPROBANTES DE NOMINA, pertenecientes a la Empresa ALARMAS C.A., en la cual se refleja como beneficiarios del pago los ciudadanos EDER ALEXANDER GONZÁLEZ, AVELINO ROJAS, REINALDO VARGAS, SIMEON FUENTE ADIPATE, ARIA SALCEDO CELIO TULIO. 05.- COPIAS SIMPLES DE LA RELACION DE FACTURAS, emitidas por la empresa ALARMAS C.A. correspondientes al mes de Diciembre del año 2008, 06.- COPIA SIMPLE DE LA RELACION DE COBRANZA, correspondiente a la empresa SISTEMA DE ALARMA Y SEGURIDAD MONITOREADA C.A, del mes de Noviembre del año 2009- 07.-COPIA SIMPLE DEL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, realizada en fecho 28/04/2009, por el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado razonas, inspección realizada en la sede de la Compañía Anónima ALARMAS C.A., 08.-COPIA SIMPLE DEL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, realizada en fecha 30/04/2009, por el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, inspección realizada en la sede de la Compañía Anónima SISTEMA DE ALARMAS SEGURIDAD MONITOREADA, 09.- COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS Nº 000117 emitida en fecha 01/04/2009 y factura N D293 emitida en fecha 01/05/2009, por la empresa SISTEMAS DE ALARMA Y SEGURIDAD MONITORIADA, C.A., 10.- INFORME MEDICO, suscrito por la Medico Psiquiatra Dra. MILENA HERRERA, Adscrita al Centro de Salud Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en esta ciudad, suscrito en fecha 11/11/2010, correspondiente a la Evaluación realizada a la ciudadana MARIA DESIREE BARRIOS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.492, Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito Violencia Patrimonial y Violencia Psicológica, Previstos y Sancionados En Los Artículos 42 Segundo Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y 50 Ejusdem, ( procede a dar lectura a ala norma), en perjuicio de DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-1 0.920.492, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho, cuando el imputado les manifiesta a los trabajadores de la empresa que se va a clausurar esa empresa y les solicitó ingresaran a atrabajar en la empresa que había constituido con su madre y hermano, dando así un detrimento constante del patrimonio conyugal, además de violentar el mismo sustrayendo los trabajadores y la cartera de clientes, cercenado todo derecho a la victima algo por lo cual debatir en la Separación conyugal. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico”. Es todo.

Así mismo, la defensa indicó que: “…buenos días a todos los presentes, esta defensa ratifica escrito presentado el día de ayer, en el cual se hace una serie de consideraciones, dicho esto pasamos a realizar las consideraciones. En el capitulo II, establece una relación de la narración de los hechos, instruida por la fiscalia Segunda, señalando que fecha 25 de febrero del año 2003, instituyo con su esposo el Ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, una empresa de nombre ALARMAS C.A., la cual estaba destinada a prestar servicios de seguridad a distancias empresas y casad de familias, alcanzado una cartera de doscientos veinte clientes, pero aproximadamente en el mes de octubre del año 2008, surgieron problemas entre ella y esposo, lo cual conllevo a una separación de hecho, y a que su conyugue el ciudadano JUL1O CESAR MARTINEZ SÁNCHEZ optara por distraer las Ganancias de la empresa, ya que este cobrara personalmente a los afiliados las mensualidades sin rendirle vale decir que la victima fungía como administradora de la empresa, Igualmente manifestó que conyugue actuando con toda la mala intención con la ayuda dé su hermano el ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez y con su progenitora la ciudadana Carmen Beatriz Sánchez Monte de Oca, apertura una nueva empresa denominada “SISTEMA DE ALARMAS Y SEGURIDAD MONITOREADA C.A.”, llevándose a esta nueva empresa todos los empleados y los clientes de la empresa que conformo con su esposa, en la actualidad entre mi defendido y la victima existe un vinculo vigente, como lo es el del matrimonio. el Ministerio Publico , indica que esto soslaya el patrimonio, indicando que el señor sustrajo, equipo el dinero y los clientes, dicho esto, concluiremos, recordando que no hay empresa conyugal, por que la legislación que en este caso es el código de comercio, eso no existe, tal figura, mi defendido, al iniciar los problemas maritales, le pide la separación y decide abrir un nueva empresa y le pide a los trabajadores que se fueran de a trabajar con el, trabajadores estos que la victima despidió y así mismo le manifiesta a los clientes que abriría una nueva empresa y ellos decidieron contratarla, conviene traer a colación lo establecido en los artículos 15, 16 y 19. del Código Civil Venezolano, describiendo los tipos de persona, que allí se señalan como lo son jurídicas y naturales, al final de la norma del articulo 19 indica las disposiciones legales que regularan a estas, igualmente en el articulo 200 y 201, del Código Civil Venezolano establece los siguiente: que las compañías generan actos de comercio, mas adelante, las sociedades de comercio se regirán por estas disposición, cuando ellos deciden formar la empresa establecen la normas que las regularía, además la norma establece los tipos de sociedades que pueden existir, las cuales están obligados , y los socios solo son dueños de las acciones, estas empresas son divorciadas desde el punto personal, sus dueños, las representan , pero no son dueños absolutos de estas, respecto a los delitos señalados, específicamente los que se encuentran consagrado en la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hay que señalar que nos refiere a dos tipos de pareja, el cónyuge separada legalmente y el concubino en la separación hecho, y al evidenciar esto mi defendido no esta en ninguno de las dos, en virtud de que esta en un proceso de divorcio, el esta casado aun con ella, no esta separado legalmente . Seguidamente, lo que establece la ley en 39, señala el Ministerio Publico infiere que la situación emocional de la victima obedece directamente a mi defendido, se observa a respecto, las actividades que realizó no se las hizo directamente a la victima, segundo, el ministerio publico, promueve, las experticia psiquiatra, no soy medico pero se leer, por lo que infiero de eso acentuación que aparece en el informe medico, (procede a leer el resultado)……, es decir que hay una situación de estrés , por infidelidad yo cero que no es la doctora, quien sabe si existe una violencia física y no puede culpar a mi defendido de esa situación, él no le ha ofendido, la medico indica que hay un trastorno, respecto a mi defendido, el sustrajo una cartera de cliente de materia mercantil, no corresponde a esta materia penal por cuanto solicita que desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de con y en relación a solicitud de la medida de privación , mi defendido nunca ha estado detenido, así mismo solicita que los equipos que sustrajeron los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sean devueltos…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes, como pareja construimos un sueño, fundamos un empresa para el futuro de la pareja y de nuestros hijos, el fue infiel por que yo note, que dentro de la oficina, y soy contadora público y trabajo como contable, hacia mi trabajo, el me saca de la oficina, se fue de la casa y a vivir con mirna moreno, me están perjudicando, me mude para las damas salesianas, julio decide mudar a los clientes, el me dijo que no que le creyera a el, cuando el solicito las llaves a los trabajadores no me permitían el acceso al local, el 14 de abril julio se va de la casa y separa de mi y no me avisaste, te mudaste con ella y tuviste un hijo y ella esta trabajando allí, se llevo los clientes y me dejo desamparada, la doctora indica en el informe que hubo la infidelidad , estoy registrando la empresa, me dejo las deudas a mi, se llevo las líneas telefónicas, es nuestro patrimonio, lo único que solicitó son las medidas que el tribunal dicte, no se como voy a responder la deuda de la camioneta, esta bien constituyendo otra empresa y el perjudicó a mis hijos, el zapatero me dijo que me mal puso con todos mis amigos, lo que yo construí , se burló de mi, te voy a ver pasando aceite, no solo yo, también mis hijos, teníamos para hacer la casa y el de la camioneta, y sin poderme divorciar, pido justicia, la lección que lo material no vale, uno se muere y nada se lleva, solo quedan las acciones, mis hijos estudian en un colegio publico, las empresa que constituiste con tu hermano”. Es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, toda vez que el tipo penal establecido en el articulo 50 de la Ley especial que rige el caso bajo examen, como lo es la VIOLENCIA PATRIMONIAL, exige de un sujeto calificado, como lo es el cónyuge legalmente separado, y en el presente caso, los cónyuges no están separados legalmente, ni el cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ ha sido objeto de Medida de Protección de salida del Hogar, por parte del Órgano Receptor de denuncia ni por este Tribunal.
Del mismo modo, del escrito acusatorio así como de las pruebas que lo sustentan, no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Violencia Patrimonial, como lo serian sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, bloqueo de cuentas o actos que afectaron el patrimonio propio de la hoy victima.

Igualmente, del escrito acusatorio así como de las pruebas que lo sustentan, no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como lo serian Humillar; vejar, ofender, aislar, vigilar permanentemente, comparar destructivamente, amenazar de forma genérica constante a la hoy víctima y que haya afectado su estabilidad emocional o psíquica

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez que el tipo penal establecido en el articulo 50 de la Ley especial que rige el caso bajo examen, como lo es la Violencia Patrimonial exige de un sujeto calificado, que es el cónyuge legalmente separado, y en el presente caso, los cónyuges no están separados legalmente, ni el cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ ha sido objeto de Medida de Protección de salida del Hogar, por parte del Órgano Receptor de denuncia ni por este Tribunal. Aunado a ello, del escrito acusatorio así como de las pruebas que lo sustentan, no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Violencia Patrimonial, como lo serian sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, bloqueo de cuentas o actos que afectaron el patrimonio propio de la hoy victima. Así mimo, del escrito acusatorio así como de las pruebas que lo sustentan, no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Violencia Psicológica, como lo serian Humillar; vejar, ofender, aislar, vigilar permanentemente, comparar destructivamente, amenazar de forma genérica constante a la hoy víctima y que haya afectado su estabilidad emocional o psíquica, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en los tipos penales imputados por la representación fiscal, como lo son los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, por cuanto el hecho no es típico, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa Privada Abg. Abimelech Méndez, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tipo penal establecido en el articulo 50 de la Ley especial que rige el caso bajo examen, como lo es la Violencia Patrimonial exige de un sujeto calificado, como lo es el cónyuge legalmente separado, y en el presente caso, los cónyuges no están separados legalmente, ni el cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ ha sido objeto de Medida de Protección de salida del Hogar, por parte del Órgano Receptor de denuncia ni por este Tribunal. Aunado a ello, del escrito acusatorio así como de las pruebas que lo sustentan, no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Violencia Patrimonial, como lo serian sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, bloqueo de cuentas o actos que afectaron el patrimonio propio de la hoy victima. Así mimo, del escrito acusatorio así como de las pruebas que lo sustentan, no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Violencia Psicológica, como lo serian Humillar; vejar, ofender, aislar, vigilar permanentemente, comparar destructivamente, amenazar de forma genérica constante a la hoy víctima y que haya afectado su estabilidad emocional o psíquica.
TERCERO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, por cuanto el hecho no es típico, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
CUARTO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Grado de Instrucción Técnico Medio en electrónica, residenciado en la Comunidad Pavón, vía el Burro, Casa s/n, color azul, en esta ciudad, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-0001368