REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002151
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002151
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FELIX FERNANDO RODRIGUEZ MELGUERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.673, de 34 años edad, nacido en Puerto Ayacucho el día 05 de Julio de 1974, grado de instrucción sextito grado, de profesión oficio albañil, residenciado en el barrio cajigal, calle principal, de color verde con naranja, casa Nº 75, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Genoveva Melguero y de Fernando Rodríguez, persona masculina, de contextura robusta, de piel moreno, cabello negro y corto, ojos negros; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FELIX FERNANDO RODRIGUEZ MELGUEIRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.673, de 34 años edad, de profesión oficio albañil, residenciado en el barrio cajigal, calle principal, casa Nº 75, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desprendiéndose del acta policial suscrita por el cabo primero Luís Ernesto Nieves Pérez, de la unidad estadal de transito en la cual deja constancia que encontrándose de guardia el día martes 05 a las 07:30 de la noche, encontrándose de guardia en el comando como guardia de accidente me fue informando por el jefe de los servicios, Roys Edelmo Pulgar, sobre un presunto accidente de transito, colisión entre vehículos con lesionado ocurrido en la avenida la raza frente a la construcción brenta. De inmediato me traslade al lugar antes mencionado en la unidad patrullera presente en el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado identificándose que se trataba de un vehiculo marca chevrolet y una moto los cuales se pasaron al estacionamiento el puerto encontrándose involucrado quien se identifico como Félix Fernando Rodríguez Mergueiro quien quedo detenido y el ciudadano José Ángel Caballero Caniche el cual se encuentra recluido en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández quien conducía el vehiculo tipo moto. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, se sirva este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”.Es todo.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: FELIX FERNANDO RODRIGUEZ MELGUERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.673, de 34 años edad, nacido en Puerto Ayacucho el día 05 de Julio de 1974, grado de instrucción sextito grado, de profesión oficio albañil, residenciado en el barrio cajigal, calle principal, de color verde con naranja, casa Nº 75, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Genoveva Melguero y de Fernando Rodríguez, persona masculina, de contextura robusta, de piel moreno, cabello negro y corto, ojos negros, quien manifestó: “… no deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Florencio Silva, quién expuso: “…Visto los hechos narrados por la Representación Fiscal, y en virtud del derecho a la defensa que asiste a mi defendido y sin asumir responsabilidad alguna por parte de mi defendido no me opongo a la solicitud realizada por parte del ministerio publico en cuanto a la Flagrancia y que se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario solicito de igual forma que las medidas de presentación me opongo a las mismas por lo que solicito que se acuerde la libertad sin restricciones.”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano FELIX FERNANDO RODRIGUEZ MELGUERO, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionada el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CABALLERO CUNICHE, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 03 y 04, el informe del accidente de transito cursante del folio 08 al 09, el acta de Inspección Ocular, cursante a los folios 18 y 19, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado FELIX FERNANDO RODRIGUEZ MELGUERO, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA
Por último, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello obedece a las razones que motivaron el decreto de medida cautelar. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX FERNANDO RODRIGUEZ MELGUEIRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.673, de 34 años edad, de profesión oficio albañil, residenciado en el barrio cajigal, calle principal, casa Nº 75, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FELIX FERNANDO RODRIGUEZ MELGUEIRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.673, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal. Ello obedece a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello obedece a las razones que motivaron el decreto de medida cautelar. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-002151
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