REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002199

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.413, natural de Caracas, nacido el 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción primer año, de estado civil soltero, hijo de Aliano Valdez y Marta Elena Castro y residenciado en la urbanización guaicaipuro II sector el yucutazo, diagonal al taller mecánico toripa, calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, persona masculina, de piel morena, cabello crespo y corto, delgado, de aproximadamente 1.70 de altura y JOSE MIGUEL ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.242, de 26 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 13-07-1984, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Alacides Espinoza y Rosa Dinora Silva, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal casa N° 33, frente al centro comercial, en esta ciudad, persona masculina, de contextura robusta, de piel blanca, cabello corto y negro, ojos negros; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Carmen GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.413, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero y residenciado en la urbanización guaicaipuro sector las palmas calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.242, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar calle principal casa N° 33, en esta ciudad, desprendiéndose del acta policial suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, de la unidad estadal de transito en la cual deja constancia que encontrándose de guardia el día 08 de abril de 2011 a las 09:20 de la mañana fue a verificar un accidente de transito ocurrido en la avenida perimetral sector urbanización francisco Zambrano de Puerto Ayacucho, y que las personas involucradas se encontraban en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, por lo que se traslado al lugar del choque en cual se trataba de choque entre vehículos con lesionados seguidamente se tomo las medidas de seguridad en el caso y se procedió a graficar el croquis del accidente en la posición final en que quedaron los vehículos identificándose los conductores como Jean Carlos Valdez (vehiculo N° 1) y José Miguel Espinosa (conductor del vehiculo Nº 02). Ambos vehículos fueron retirados de sus posiciones finales y trasladadas al estacionamiento el Puerto a la orden del ministerio público, determino que el vehiculo Nº 02 se detuvo a recoger unos pasajeros y al momento de seguir su ruta fue impactado por el vehiculo N° 01 en la parte trasera concluyendo el inspector de transito que por el impacto el vehiculo N° 1 del ciudadano Jean Carlos venia a exceso de velocidad... (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, se sirva este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la unidad que usted bien considere para ello.”.Es todo.

Se procedió interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.413, natural de Caracas, nacido el 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción primer año, de estado civil soltero, hijo de Aliano Valdez y Marta Elena Castro y residenciado en la urbanización guaicaipuro II sector el yucutazo, diagonal al taller mecánico toripa, calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, persona masculina, de piel morena, cabello crespo y corto, delgado, de aproximadamente 1.70 de altura, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. y ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.242, de 26 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 13-07-1984, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Alacides Espinoza y Rosa Dinora Silva, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal casa N° 33, frente al centro comercial, en esta ciudad, persona masculina, de contextura robusta, de piel blanca, cabello corto y negro, ojos negros, quien manifestó lo siguiente:“…No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Edita Frontado, en representación del ciudadano José Miguel Espinosa, quien expuso: “…de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo y lugar voy a solicitar libertad sin restricciones por cuanto de las diligencias realizadas fue el vehiculo Nº 01 que impacto al vehiculo de mi defendido y por ello el mismo no tiene responsabilidad por ello solicito que se otorgue su libertad sin ningún tipo de restricción, de igual forma solicito copia certificada de la totalidad de la presente causa.” Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Quilleli, quién expuso: “…vista la exposición del ministerio publico y por cuanto se esta iniciando el proceso y no es la fase para decir si es culpable o inocente yo comparto lo solicitado por el ministerio publico sin asumir responsabilidad de mi defendido.”. Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana CLAUDIA MILENA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E- 41.243.815, quien manifestó: “…el muchacho cuando el que iba manejando cuando yo iba a cerrar la puerta ese muchacho es inocente por que apenas le íbamos a decir para donde íbamos fue cuando recibimos el golpe yo lo que quiero decir que es inocente por el es inocente y no tiene culpa de ninguna clase”. Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARIA FERNANDA VARGAS, titular de las cedulas de identidad Nº y E- 1.144.032, quien manifestó lo siguiente: “…lo que yo quiero decir es que no se en que condiciones iba el muchacho de atrás o sea Jean Carlos ya que el nos dio y después nos volvió a dar si el muchacho no le da nos volteamos casi pierdo a mi bebe y el no tiene la culpa por que apenas nos acabamos de montar”. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.413, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultaran lesionadas las ciudadanas CLAUDIA MILENA y MARIA FERNANDA VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° E- 41.243.815 y E- 1.144.032, respectivamente, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 08 al 10, el informe del accidente de transito cursante del folio 11 al 13, el acta de Inspección Ocular, cursante a los folios 22 al 23, la declaración de la ciudadana CLAUDIA MILENA, quien en la audiencia que a tal efecto se celebro, manifestó que: “…el muchacho cuando el que iba manejando cuando yo iba a cerrar la puerta ese muchacho es inocente por que apenas le íbamos a decir para donde íbamos fue cuando recibimos el golpe yo lo que quiero decir que es inocente por el es inocente y no tiene culpa de ninguna clase”; así como la declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA VARGAS,, quien en la audiencia que a tal efecto se celebro, manifestó lo siguiente: “…lo que yo quiero decir es que no se en que condiciones iba el muchacho de atrás o sea Jean Carlos ya que el nos dio y después nos volvió a dar si el muchacho no le da nos volteamos casi pierdo a mi bebe y el no tiene la culpa por que apenas nos acabamos de montar”; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.413, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, en relación a la participación del ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.242, quien suscribe observa, que de las actas que conforman el presente expediente, no surgen elementos de convicción que hagan presumir que el mismo sea autor o participe del hecho imputado por el representante del Ministerio Público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia y al decreto de medidas cautelares al ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.242, pronunciamiento este que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.242, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico en cuanto a la medida cautelar del ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.242, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.413, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.413, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal. Ello obedece a lo establecido en el ord. 3 del art. 256 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en perjuicio de las ciudadanas CLAUDIA MILENA y MARIA FERNANDA VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° E- 41.243.815 y E- 1.144.032 respectivamente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa las cuales deberá proveer por sus propios medios por cuanto este Tribunal no cuenta con medios para su reproducción. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.




XP01-P-2011-002199