REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000984
ASUNTO : XP01-P-2010-000984



AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.-


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el Abg. Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Cuarto Publico Penal de los ciudadanos CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA y ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, a quien el Ministerio Público le precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-

Señala el solicitante en el escrito “…Mi defendido esta siendo acusado y procesado por la presunta comisión de los delitos de A ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulo 458 del código penal, a titulo de cooperadores inmediatos de conformidad con el articulo 83 eiusdem, siendo que mis defendidos tiene mas de nueves meses detenidos sin que haya culminado el juicio, aparte de los múltiples diferimientos.
Por lo antes expuesto y por cuanto ha pasado ocho (08) meses, sin que el tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle como en efecto le solicito, la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mis defendidos de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…


DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL.-

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17-05-2.010 , se llevó a cabo la audiencia de presentación de los hoy acusados ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual el Tribunal Primero emite el siguiente pronunciamiento: “…: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Carlos Rodolfo Hernández Roa, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.354.545 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa s/n y del ciudadano Adelmis Arturo Heredia Herrera venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245.de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, Por la presunta comisión del delito de Cómplice del delito Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del CODIGO PENAL, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Arias. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse la causa en etapa de Investigación TERCERO: Por cuanto de las actas procesales se observa que existen Fundados indicios se decreta la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano Carlos Rodolfo Hernández Roa, y Adelmis Arturo Heredia Herrera. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.-

En fecha 22-07-2010, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa signada bajo el Nº XP01-P-2010-000984 en contra de los acusados de autos Carlos Rodolfo Hernández Roa y Adelmis Arturo Heredia Herrera, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y, siendo dictado en AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 28-07-2010.-

En fecha 13-08-2010, se recibe la causa en este despacho, de igual manera fija la oportunidad de la depuración de los escabinos seleccionados en el asunto seguido a los acusados de autos CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA y ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, por lo que después de dos convocatorias y en la cual no se pudo constituir el Tribunal Mixto a lo cual se dicta en fecha 27-09-2.010 se dicta auto fundado en el cual se convierte en Tribunal Unipersonal de conformidad a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…por medio de un ataque a la libertad individual …la pena de prisión será de diez a diecisiete años.-

De la parcialmente transcrita disposición legal, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los ahora acusados, pudieron haber sido los autores de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa a los acusados. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 17 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, viéndose afectado en primer termino el bien jurídico protegido como es la vida el cual se ve amenazado por constreñirse a entregar un bien que se encuentra dentro de esfera patrimonial del sujeto pasivo, en virtud de ello se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los acusados CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA y ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-05-2.010, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de los acusados CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA y ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, a quienes el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción en fecha 17-05-2.010, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Natacha Carolina silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Natacha Carolina Silva.-