REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002191
ASUNTO : XP01-P-2010-002191


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-


Vista la solicitud presentada por el Abg. Glendys Pirela, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado EPIFANIO CAMICO, en la cual solicita la revisión de la mencionada Medida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal o de las establecidas en el articulo 258 ejusdem, en virtud de “…solicitar conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP, y por vía de revisión de la mencionada Medida ya que en la actualidad se encuentra privado de su libertad para que sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256.12 del COPP, o de las establecidas en el articulo 258 ejusdem, que se refiere a la presentación de dos fiadores solventes mientras dure el proceso, lo que a tales efectos y como quiera que dicha revisión puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, solicite fije fecha para llevar a cabo audiencia oral con la participación de la representación Fiscal y la victima …
Por todo lo antes expuestos en los capítulos precedentes es que es Representación de la Defensa solicita a este digno Tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales o de las establecidas en el articulo 258 ejusdem, que se refiere a la presentación de dos fiadores solventes…
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30-08-2.010, la Abg. Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, presenta escrito de ACUSACION en el cual se le atribuye al acusado EPIFANIO CAMICO, por los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de RONNY PIÑATE (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JAZMIN MELGUEIRO.

SEGUNDO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por el Tribunal Primero de Control al acusado EPIFANIO CAMICO, en fecha 03-11-2.010, en el cual emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra del ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.310, natural de Santa Cruz, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, donde nació en fecha 11/05/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de RONNY PIÑATE (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JAZMIN MELGUEIRO, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de al acusado de autos EPIFANIO ARMIS CAMICO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.310, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la presunta comisión de hechos punibles graves, que no están evidentemente prescritos, por lo que amerita pena privativa de libertad, mayor a los 10 años, es por ello que se presume el peligro de fuga, ello a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y las resultas del mismo. La presente medida se cumplirá de forma preventiva en la sala disciplinaria de la policía del Estado, para lo cual se oficiara al Comandante General de la Policía del Estado, a los fines de que reciba al acusado de autos en dicha sala. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares formulada por la Defensa Privada del acusado de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud de promoción de pruebas presentadas por el defensor Privado, las mismas se declaran sin lugar, toda vez que las mismas fueron solicitadas de manera extemporánea, significa esto que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.310, a lo cual el respondió de forma libre y voluntaria, sin coacción alguna: “No me acojo a ninguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, ni de la admisión de los hechos”...

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad del acusado de autos EPIFANIO CAMICO:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. No se aplica en el supuesto bajo análisis la norma señalada por la defensa.-Así se decide.-

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 405 del Código Penal establece que El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años y el artículo 415 ejusdem, establece Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años, por lo que subsiste este primer supuesto.-

De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que se consideran al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada en la ley una pena de 12 a 18 años de presidio (el cual excede del límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan las sustancias presuntamente incautadas al acusado de autos a la sociedad, tan así, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, el delito sobrepasa el limite máximo de 10 años, a lo cual el artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por el cumplimiento de los tres supuestos que se encuentran cumplidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el presente caso, al acusado se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES de la citada ley, el cual comporta una pena y cuyo límite máximo es de 18 años; el delito en cuestión es un hecho que atenta con uno de los derechos fundamentales mas importante de los contemplados en nuestra Carta Magna, como es la VIDA, el cual lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que puede influir en el desarrollo de la investigación llevado en su contra.-

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la persona del acusado EPIFANIO CAMICO, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2010, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado GLENDYS PIRELA, en su condición de Defensor Privado del acusado EPIFANIO CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.310, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 03-11-2010, y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-