REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003135
ASUNTO : XP01-P-2010-003135


AUTO DE INHIBICION.-


De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Quien Suscribe, AMERICA ALEJANDRA VIVAS H, Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2010-003135, seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de un delito contemplado en el Código Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 215 y ULTRAJE AGRAVADO previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 de ejusdem., toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 17-01-2011 quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dictó auto de apertura a juicio de manera separada en cada causa, una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por los delito de resistencia a la autoridad , previsto y sancionado en el articulo 215 y ultraje agravado previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con la agravante contenida en el articulo 77 numeral 11 ejusdem; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327. CUARTO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por los delito de resistencia a la autoridad , previsto y sancionado en el articulo 215 y ultraje agravado previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 77 numeral 11 de las agravantes, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHO QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIERO IRME A JUICIO”.Es todo. QUINTO: Visto que el acusado no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de hechos, se ordena el auto de apertura a juicio.… que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 17-01- y 1-02 del año 2.011, la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio respectivo, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un tribunal distinto. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio,


Abg. América Alejandra Vivas H.-



La Secretaria


Abg. Natacha Carolina Silva.-