REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, once (11) de agosto del año dos mil once (2011)
201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2011-000049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO SAMUEL ROCHA CUPIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.261.342, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PROCURADOR DE TRABAJADORES ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ABG. DIEGO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.288.

LA PARTE DEMANDADA: SANTA YURAIMA AGUIRRE venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.513,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

La presente demanda fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, por el ciudadano FERNANDO SAMUEL ROCHA CUPIDO, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado DIEGO NARANJO, en su condición de Procurador de Trabajadoras y Trabajadores de Juicio del Estado Amazonas, ya identificado.
El demandante alega en el escrito libelar lo siguiente: Comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados, e ininterrumpidos, para la ciudadana SANTA YURAIMA AGUIRRE, en un puesto de comida denominado HAMBURGUESAS DON PEPITO, en fecha 02 de abril de 2009, por un contrato verbal, hasta la fecha 15 de febrero de 2011 en la que me retire voluntariamente. Ejercí el cargo de COCINERO, con lo cual obtenía un último salario quincenal SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), el horario de trabajo era de 5:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. … acudo a su competente autoridad para DEMANDAR a la ciudadana SANTA YURAIMA AGUIRRE, y convenga en el pago o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal.
Siendo admitida por este Tribunal, en fecha diecinueve de julio de dos mil once y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día veintiuno de julio de dos mil once, dejando constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintidós de julio de dos mil once.
En fecha cinco de agosto de dos mil once a las 10:00 a.m., comparece el ciudadano FERNANDO SAMUEL ROCHA CUPIDO, debidamente asistido por el Abogado Diego Naranjo, en su condición de Procurador de Trabajadoras y Trabajadores de Juicio del Estado Amazonas, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la Audiencia Preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso por audiencia se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes, en cuanto a que: “Comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados, e ininterrumpidos, para la ciudadana SANTA YURAIMA AGUIRRE, en un puesto de comida denominado HAMBURGUESAS DON PEPITO, en fecha 02 de abril de 2009, por un contrato verbal, hasta la fecha 15 de febrero de 2011 en la que me retire voluntariamente. Ejercí el cargo de COCINERO, con lo cual obtenía un último salario quincenal SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), el horario de trabajo era de 5:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. ..” ASÍ SE DECIDE.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Parágrafo Primero Literal (b), la parte actora demanda la cantidad de CUTRO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.101,16), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 105 días multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es un (1) año, diez (10) meses y trece (13) días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 95 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho.
S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.
año 2009
ABRIL 799,2 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00 0,00
MAYO 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 0 0,00 0,00
JUNIO 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 0 0,00 0,00
JULIO 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 155,48
AGOSTO 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 310,96
SEPTIEMBRE 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 482,06
OCTUBRE 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 653,17
NOVIEMBRE 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 824,27
DICIEMBRE 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 995,38

año 2010
ENERO 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 1.166,48
FEBRERO 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 1.337,58
MARZO 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21 1.525,80
ABRIL 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21 1.714,01
MAYO 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 1.931,03
JUNIO 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 2.148,04
JULIO 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 2.365,05
AGOSTO 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 2.582,07
SEPTIEMBRE 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 2.799,08
OCTUBRE 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 3.016,10
NOVIEMBRE 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 3.233,11
DICIEMBRE 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 3.450,12

año 2011
ENERO 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 3.667,14


En tal sentido, por concepto de prestación de antigüedad se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.667,14). ASÍ SE DECIDE.-

2- Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 816,41), que corresponden a 20 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 40,80 = Bs. 816,41 se declara procedente el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 816,41). ASÍ SE DECIDE.-

3. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51,00), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio un (1) mes que arroja un total de 1,25 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 40.80 x 1,25 días = Bs. 51,00, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51,00). ASÍ SE DECIDE.-

Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.534,55), se declaran procedentes los conceptos reclamados. Se ordena a la ciudadana SANTA YURAIMA AGUIRRE venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.513, cancelar al ciudadano FERNANDO SAMUEL ROCHA CUPIDO, titular de la cédula de identidad N° 22.261.342, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.534,55).-

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la Parte demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108,literal b) de la Ley Organiza del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FERNANDO SAMUEL ROCHA CUPIDO, titular de la cédula de identidad N° 22.261.342, contra la ciudadana SANTA YURAIMA AGUIRRE venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.513, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.534,55). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Acuerda los interese sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora y la corrección monetaria, y se ordena la designación de un experto a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ


ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Resolución N°PJ0022011000032 LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.
LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ