REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000061

Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MICHAEL OSCAR TRUJILLO MIEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.030.863, debidamente asistido por el abogado Diego Daniel Naranjo Morán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.500.914 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.288, en su condición de Procurador Asesor de Trabajadores en el estado Amazonas sede Puerto Ayacucho, en contra de la PANADERIA MEDIO ORIENTE F.P. Recibido por este Juzgado en fecha trece (04) de agosto de 2011, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: ÚNICO: El libelo presenta incongruencia al señalar en el folio 3 del libelo de demanda que el total de bolívares que demandar es ONCE MIL TREINTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.039,25) menos la cantidad de CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) es necesario que especifique el monto exacto a demandar y el porque de la deducción, vista la referida incongruencia, crea confusión y podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso. En consecuencia se ordena corregir el libelo indicando con certeza el monto a demandar.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al demandante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2011. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA