REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, primero (01) de Agosto de 2011
Años: 201° y 152

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la anterior solicitud presentada por la ciudadana FLOR DEL CAMPO GOMEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.837, debidamente asistida en este acto por la Abogada ODALYS SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.984, en su carácter de Defensora Publico del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, solicita la rectificación de la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro de Civil de Nacimientos, bajo el acta Nº 691, llevada en el año 2004, por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de que al momento de levantar el acta de nacimiento a nombre de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se incurrió en un error material al momento de escribir el número de cédula de identidad de la progenitora, ciudadana FLOR DEL CAMPO GOMEZ DE PEREZ, ya que se estampó el Nº “11.043.117” siendo lo correcto “11.413.837”, tal y como se puede evidenciar en la copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 691 perteneciente a la niña de marras, anexada al libelo de la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho), que el asunto que aquí se circunscribe más bien a una petición Judicial relativa a la inserción correcta del número de la cédula de la progenitora en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no a una rectificación de partida de nacimiento como se solicita, ya que esta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Titulo IV, Capitulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar se cometió un error material al momento de la inserción del Acta de la partida de nacimiento de la niña supra señalada. En consecuencia, este Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgador observa:

PRIMERO: Que la petición de acuerdo a los términos utilizados por la solicitante, ciudadana FLOR DEL CAMPO GOMEZ DE PEREZ, se refiere a que le sea insertado el número correcto de su cédula de identidad en la partida de nacimiento de su hija por el hecho de haberse cometido un error al ser asentado.

SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos al los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando se encuentre ajustado a Derecho.

Es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y en tal sentido acuerda que lo procedente es la inserción correcta del número correcto de la cédula de identidad de la progenitora, en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil Venezolano, se ordena colocar la respectiva nota marginal en la aludida partida de nacimiento. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de darle cumplimiento a la presente providencia. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

Abg. MARIO A. MARCANO E.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
Exp. Sol. Nº JMS1 – Sol. 546/MAME/JJC/Héctor.