REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Agosto de (2.011)
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 527
DEMANDANTE: ciudadana LILIAM DEL VALLE RINCON CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.108.294, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
DEMANDADO: Ciudadano ANGEL DANIEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.585.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 30/05/2.011, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana LILIAM DEL VALLE RINCON CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.108.294, por medio del cual demando por concepto de Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano ANGEL DANIEL GIL, antes identificado.
En fecha 02/06/2.011, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano ANGEL DANIEL GIL y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/06/2.011, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente; del mismo modo, en fecha 06/07/2011, mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Estado amazonas, consignó original y copia de la boleta de notificación que fuese dirigida al ciudadano ANGEL DANIEL GIL, la cual no pudo ser efectiva en virtud de que el prenombrado ciudadano no vive en la dirección indicada en la boleta.
En fecha 11/07/2.011, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos que conforman el presente expediente las resultas de la notificación librada al demandado de la causa, y del mismo modo se INSTO a la parte accionante a consignar por ante este Juzgado la dirección exacta del ciudadano ANGEL DANIEL GIL.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JMS1 - 527
MME/JJC/Hector B.
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