REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1-596

SOLICITANTES: Ciudadanos MARLENIS DEL VALLE FERNANDEZ CARPIO y BRIZUELA YOVANIS DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.059.423 y V-8.881.617, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.617, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.160

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 11 de Agosto 2.011

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/08/2.008, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARLENIS DEL VALLE FERNANDEZ CARPIO y BRIZUELA YOVANIS DE JESUS, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LINERO, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron mediante diligencia copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habidos durante la unión matrimonial.

En fecha 08/08/2.011 se Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la presente solicitud suscrita por los prenombrados ciudadanos, en fecha 11/08/2.008, se admitió por este circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente, y se ordenó librar oficio al Director (a) del Registro Civil del Municipio Autonomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.-

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos MARLENIS DEL VALLE FERNANDEZ CARPIO y BRIZUELA YOVANIS DE JESUS, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARLENIS DEL VALLE FERNANDEZ CARPIO y BRIZUELA YOVANIS DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.059.423 y V-8.881.617, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 10 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: a) la patria potestad, será compartida por sus padres en igualdad de condiciones; b) la custodia, quedará a cargo de la madre, c) el Régimen de Convivencia Familiar se ejecutará en la forma que se ha mantenido, y el cual es como sigue: el padre buscará a los niños en el domicilio fijado por su madre, los fines de semana, en horas comprendidas entre las 9:00 a.m., y los 5:00 p.m., de que no se interrumpan sus horas de sueño. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternando cada año, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados con su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.

SEGUNDO: en cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir entregando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 BS), que serán cancelados en dos cuotas quincenales de, doscientos Cincuenta Bolívares (250.00 Bs.), cada una los quince (15) y treinta (30) de cada mes; dicho monto será aumentado progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario. Asimismo se compromete la madre en cancelar el 50% de los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester: recreación y deportes; así como también como los gastos de vestidos, educación incluyendo: matriculas y/o mensualidades del colegio, libros, cuadernos, transportes, uniformes y todos los enceres escolares que exijan los institutos Educacionales donde los niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna en virtud de que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Por todo lo antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del código Civil, se sirva, Decretar nuestro Divorcio y Homologue los acuerdos relativos a la Patria Potestad, custodia, Obligación de Manutención y El Régimen de Convivencia Familiar. De nuestros hijos


- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ



Abg. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS


SOL. Nº JMS-596
MAME/JJC/Dimas B