REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1-610

SOLICITANTES: Ciudadanos ADOLFO EDGAR DASILVA y SULAY EYESMITH RAMIREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.605.907 y V-13.103.755, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BETILDE BRICEÑO.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 11 de agosto de 2.011

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 11/08/2.011, mediante escrito presentado por los ciudadanos ADOLFO EDGAR DASILVA y SULAY EYESMITH RAMIREZ URBINA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETILDE BRICEÑO, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron mediante diligencia copia Certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, habidos durante la unión matrimonial.

En esta misma fecha, se admitió por este circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente, y se ordenó librar oficio al Director (a) del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.-

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos ADOLFO EDGAR DASILVA y SULAY EYESMITH RAMIREZ URBINA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ADOLFO EDGAR DASILVA y SULAY EYESMITH RAMIREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.605.907 y V-13.103.755, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y anotado bajo el acta Nº 178, año 1.997 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de la siguiente manera:


PRIMERO: de mutuo acuerdo hemos decidido que cada una de nuestras hijas, estarán bajo la custodia de cada uno de nosotros, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, quedará bajo la guardia y custodia de su progenitor, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, tal y como se evidencia en el expediente número 5993- S2, del cual anexo copia fotostática.


SEGUNDO: por concepto de Obligación de Manutención, y demás gastos de las niñas cada padre cubre los gastos de la niña a su cargo, como se estableció en el acuerdo que fue homologado en el expediente número 5993- S2,


TERCERO: de igual forma hemos llegado al acuerdo de que tanto el padre como la madre de las niñas podrán visitarlas cuando quieran siempre y cuando no interrumpan las labores escolares conforme a lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y Niña y Adolescente.-


CUARTO: durante nuestra unión conyugal, con nuestro propio peculio construimos una vivienda, la cual esta ubicada en la Urbanización el Moñito segunda entrada, calle ciega casa S/N, de esta ciudad, la cual sirvió durante la unión matrimonial como nuestro domicilio conyugal, y donde actualmente habita una de las niñas con su madre, que sirve de habitación durante el tiempo que la otra niña comparte con su hermana y madre. De mutuo acuerdo hemos decidido que el 50% que nos corresponde a nosotros al momento de realizarla partición de los bienes de la comunidad conyugal sean otorgados a las niñas Zulia Patricia y Patricia Paola, y así lo declaramos en este momento, por otro lado se esta tramitando la documentación del Titulo Supletorio y posterior registro de la casa para que esta quede a nombre de las niñas el cual será presentado en este Tribunal de ser necesario.-




- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ



Abg. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS


SOL. Nº JMS-610
MAME/JJC/Dimas B.