REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1-621
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO ALFREDO GUEVARA y SANDRA ALEIDA GARCIA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.512.321 y V-10.924.000, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.876, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.750.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 12 de agosto de 2.011
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/08/2.011, mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO ALFREDO GUEVARA y SANDRA ALEIDA GARCIA DÍAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron mediante diligencia copia Certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habidos durante la unión matrimonial.
En esta misma fecha, se admitió por este circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente, y se ordenó librar oficio al Director (a) del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.-
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos JULIO ALFREDO GUEVARA y SANDRA ALEIDA GARCIA DÍAZ, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JULIO ALFREDO GUEVARA y SANDRA ALEIDA GARCIA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.512.321 y V-10.924.000, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Díez (10) de Agosto de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño, los Pijiguaos, Parroquia la Urbana, Estado Bolívar y anotado bajo el acta Nº 84, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:
PRIMERO: hemos convenido que la patria potestad de nu8estros menores hijos, seguirá siendo ejercida de común acuerdo tal y como se ha venido haciendo, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, lo continuaremos haciendo de forma compartida conforme los postulados del Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente vigente, conservando la madre la custodia de nuestros hijos hasta su mayoría de edad, tal y como lo ha venido haciendo.
SEGUNDO: en lo referente a la Obligación de Manutención el padre de los menores se compromete a cancelar todos los meses la suma de MIL BOLIVARES (1.000 BS.), como bono escolar, pagaderos en el mes de septiembre, el padre se compromete a comprar al inicio del año escolar los uniformes y los útiles escolares de los menores estudiantes, como bono navideño el padre se compromete a comprar en navidad las prendas de vestir, zapatos y juguetes a los menores y por ultimo el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas, cuando lo requieran los niños.
TERCERO: en cuanto a la Convivencia Familiar conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y Niña y Adolescente, de mutuo y común acuerdo el padre visitará a sus menores hijos las veces que el así lo desee y sus hijos a él, tal y como ha venido sucediendo, consecuencialmente tendrá un Régimen de Convivencia amplia, siempre y cuando esto no perturbe su horario normal de estudios, pudiendo trasladarlos a un lugar distinto al de su residencia. Las vacaciones escolares serán compartidas y convenida entre los padres. Las vacaciones de navidades también serán compartidas de mutuo acuerdo. Asimismo el padre podrá llevar a sus menores hijos al hogar de este, inclusive pernotar en el.-
CUARTO: durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes en común, por lo tanto no tenemos que liquidar bienes de la comunidad conyugal.-
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
SOL. Nº JMS-621
MAME/JJC/Dimas B.
|