REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 DE AGOSTO DE 2011.
201° Y 152°


DEMANDANTE: Ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.926, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de doce (12) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.677.326, y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).

EXPEDIENTE No. 6.602
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 21/12/2.010, la cual fue interpuesta por el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.926, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.677.326, y de este domicilio, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del prenombrado adolescente.
Para los efectos probatorios se consignó: copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, y dos (02) recibos de pago por concepto de Obligación de Manutención.

En fecha 07/01/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público de la admisión de la presente causa.
En fecha 17/01/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO.
En fecha 20/01/2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, parte demandada en la presente causa, y la incomparecencia de la parte actora. Seguidamente, la parte demandada expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, quiero expresar en este acto que no estoy de acuerdo con los montos ofrecidos por concepto de Obligación de Manutención por el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, en el libelo de la demanda. Es todo.”
En esta misma fecha, la parte accionada contesto la demanda con sus respectivos anexos y consigno poder apud-acta otorgado a la Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad Nº V-8.948.098, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.323.
En fecha 25/01/2.011, se dictó auto mediante el cual se declara inadmisible la solicitud de reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y se insta a la accionante a que explique con exactitud su petitorio en relación a la solicitud de dependencia laboral o situación económica del accionado.
En fecha 02/02/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, y OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, para que comparezcan ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que se realicen el respectivo informe Socio-Económico. Igualmente, se ratifica el auto de fecha 25/01/2.011.
En fecha 15/03/2.011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, a los fines de consignar las partidas de nacimientos de las otras dos (02) hijas que forman parte de su carga familiar.
En fecha 22/03/2.011, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. YORS ACUÑA, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se recibió escrito suscrito por la Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, anteriormente identificada, a los fines de dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 23/10/2.011, se recibió oficio No. 17-11 suscrito por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar resultas del Informe Socio-Económico realizado al ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, parte accionante en el presente procedimiento.
En fecha 05/04/2.011, se recibió oficio No. 20-11 suscrito por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar resultas del Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, parte accionada en el presente procedimiento.
En fecha 08/04/2.011, se dictó auto mediante le cual se ordena librar oficio al Presidente de la Cooperativa “MANA 2010”, a los fines de que informen sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR.
En fecha 28/04/2.011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, a los fines de consignar las siguientes documentales: 1.- Informe de Revisión de Ingresos que recibe su persona como presidente del Fondo de Comercio Cooperativa MANA 2.010, R.L y Residencia La Esperanza. 2.- Recibos de Pago de los meses Octubre 2.010 a Abril 2.011. 3.- Copia del Acta Constitutiva y Estudios Sociales de la Asociación de la Cooperativa MANA 2.010, R.L. 4.- Copia de los pagos de Impuesto o Planilla de Contribuyente Ordinario del SENIAT.
En fecha 17/05/2.011, se dictó auto mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 25/05/2.011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 30/05/2.011, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó suspender el término para dictar sentencia a los fines de librar Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público, la cual no se había materializado, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO.
En fecha 09/06/2.011, se dictó auto mediante el cual la Abg. MAGALY CEBALLOS, se Aboca al conocimiento de la presente causa; en tal sentido y visto que consta en autos la consignación de la Representante del Ministerio Público debidamente practicada, se acuerda reanudar el lapso legal para dictar el respectivo fallo de ley, a partir de la presente fecha.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Comparezco ante este Tribunal, a fin de solicitar se le aperture una Cuenta de Ahorros a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , donde estará representado por la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, en la agencia bancaria que a bien tenga aperturar el Tribunal, todo ello a objeto de poder depositar la mensualidad y los bonos especiales que le corresponden a nuestro hijo. Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, se ha negado de seguir recibiendo los montos que hasta el mes de Agosto y Septiembre logre entregarle (anexo marcado “C”), y pues, es por ese motivo de que acudo ante esta sede para hacer el siguiente ofrecimiento:
1. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención.
2.- La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bono Escolar.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bono Navideño.
4.- El 50% de los Gastos médicos, previa presentación de las respectivas facturas….”
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, alegó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por la parte actora, ya que el mismo no se ajusta a las necesidades básicas que deben ser cubiertas de forma compartida entre el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, antes identificado, como padre y mi persona como madre; ya que en la actualidad el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene once (11) años de edad, y como madre del niño y como representante legal que tiene la guarda y custodia, en el convivir diario se que este ofrecimiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), no alcanza para cumplir con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que genera la manutención, educación y vestido, el cual le corresponde al mencionado ciudadano cubrir de forma conjunta y compartido con mi persona tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes……por lo que propongo que dicha obligación sea fijada en la cantidad de: 1.- OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. 2.- DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Bono Escolar. 3.- Por último, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Navideño. Los gastos extras como asistencia medico odontológica, medicina, recreación y otros sean cubiertas en un cincuenta (50%) por ciento previa presentación de facturas…..”.

IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (02) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 456 de fecha 31/03/1.999.
2) Cursa al folio (03) copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR.
3) Cursa al folio (28) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 375, de fecha 06/04/1.995.
4) Cursa al folio (29) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 20 de fecha 13/01/2.003.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JENNY MERCEDES HERRERA MORENO y OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el prenombrado ciudadano; a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
5) Cursa al folio (04) copia fotostática de Recibos de Pago de la Obligación de Manutención de los meses agosto y septiembre 2.010, a favor del beneficiario de la presente causa.
Esta Juzgadora los valora, ya que permite visualizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del accionante.
6) Cursa al folio (15) Constancia de Estudio a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanado de la Dirección de la Unidad Educativa “Cecilio Acosta”.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, por evidenciarse que el adolescente de autos cursa estudios de educación media.
7) Cursa a los folios (17) al (20) Constancia de Residencia y de Trabajo a nombre de la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar del Consejo Comunal “Comunidad 1ero de Mayo” y de la Cooperativa Castell Grande R.L.
8) Cursa a los folio (369 al (41) Informe Socio Económico realizado al ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR.
9) Cursa a los folios (46) al (50) Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho judicial, ya que la Trabajadora Social pudo constatar el estado físico, social y material, en el cual se desenvuelven los integrantes de estos grupos familiares.
10) Cursa a los folios (58) al (71) 1.- Informe de Revisión de Ingresos que recibe el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, como presidente del Fondo de Comercio Cooperativa MANA 2.010, R.L y Residencia La Esperanza de su propiedad 2.- Recibos de Pago de la Obligación de Manutención a beneficio del adolescente de autos, de los meses Octubre 2.010 a Abril 2.011. 3.- Copia del Acta Constitutiva y Estudios Sociales de la Asociación de la Cooperativa MANA 2.010, R.L. 4.- Copia de los pagos de Impuesto o Planilla de Contribuyente Ordinario del SENIAT.
Esta Juzgadora los valora, de acuerdo a la libertad probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar la capacidad económica del accionante.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del adolescente de marras, por tratarse de un adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge del Informe de Revisión de Ingresos, realizado por el Contador Público ciudadano CARLOS YAVICO, G. C. P. C. 15.782, S. C. A. 1.450, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual hace constar que el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, percibió a la fecha del 23/02/2.011, un ingreso de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Y en el Informe Social que le fue practicado en fecha 22/0372.011, el prenombrado ciudadano manifestó poseer cuatro (04) habitaciones, las cuales las alquila a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), y que recibe un ingreso promedio de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado voluntario, posee capacidad económica suficiente para hacer un mayor aporte a la manutención de su hijo.
Ahora bien, en este caso concreto que nos ocupa, la parte actora demostró la existencia de las otras hijas que también constituyen su carga familiar, teniendo la obligación de asistirlos moral y económicamente por igual, tal como lo preceptúa el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 373.Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviven con éstos o éstas.”
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el adolescente de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica y las necesidades propias que como ciudadano de esta sociedad requiere..Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.926, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana JENNY MERCEDES HERRERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.677.326, y de este domicilio, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del prenombrado adolescente. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01 de mayo de 2.011, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y la segunda por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
Así como también, deberá aportar voluntariamente el 50% de los gastos médicos y de medicinas, que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberá el ciudadano OSMER QUINTIN HERNANDEZ TOVAR, depositarlas voluntariamente los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto el adolescente cumpla su mayoría de edad. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de agosto del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y treinta minutos (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña


Exp. 6.602
Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
MJC/YEA