REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, doce (12) de Agosto de 2011
201° y 152
EXPEDIENTE Nº: 4860
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia civil, protección y familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.865.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (DEMANDA LABORAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 04 de Junio de 2008, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad. Mediante el cual solicitó se cite al ciudadano antes mencionado, para que convenga en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden al referido adolescente en virtud de la relación de trabajo existentes entre ambas partes.
En fecha 09 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes identificada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano CARLOS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.865.
En fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano CARLOS ALCANTARA, fue debidamente notificado, por parte del alguacil adscrito a este Tribunal.
En fecha 25 de Junio 2008, comparece el ciudadano CARLOS ALCANTARA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. LUIS MACHADO, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672 y consignan escrito de contestación de demanda.
En fecha 27 de Octubre del año 2008, la ciudadana ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza titular ABG. MAGALY CEBALLOS, en consecuencia se acordó notificar a las partes del presente abocamiento.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se consigno original y copia de la boleta de notificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se recibió consignación de boleta de notificación a nombre del ciudadano CARLOS ALCANTARA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de Junio de 2010, se fijo oportunidad para el acto oral de pruebas, la cual quedo pautada para el día 14-07-2010 a las 9:30ª.m, ordenándose la notificación de las partes, así como de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Junio de 2010, se recibió la consignación de la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 02 de Julio de 2010, se recibió la consignación de la boleta de notificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , debidamente cumplida.
En fecha 02 de Julio de 2010, se recibió original y copia de la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALCANTARA, la cual no fue debidamente cumplida, en virtud de que cambio de residencia y fue imposible su localización.
En fecha 14 de Julio de 2010, oportunidad y hora fijada por este Tribunal, para llevarse a cabo el acto oral de pruebas, se dejo constancia que dicho acto no se llevo a cabo por la incomparecencia del ciudadano CARLOS ALCANTARA, y de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio del 2010, mediante auto se insto a la parte accionante para que indicara la dirección exacta de la parte demandada, a fin de proseguir con el presente procedimiento.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. Nº JT2- 4860
MJC/YEA/YURAIMA.
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