REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 12 DE AGOSTO DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.764, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.023.574.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. 5.764
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en el extinto Tribunal Unipersonal de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/11/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.764, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416, en contra el FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.574.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS.
En fecha 30/11/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde la notificación de la representante del Ministerio Público por ser la accionante de la presente causa.
En fecha 02/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Abg. GLENDYS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.522.902, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.505, a los fines de consignar Poder Especial conferido a su persona por el ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON.
En fecha 03/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante el cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 07/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación dirigida al demandante de autos, debidamente por el Abg. GLENDYS PIRELA.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja expresa constancia que a dicho acto compareció el apoderado judicial del accionado, Abg. GLENDYS PIRELA, supra identificado, y la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, quien acepto sostener una entrevista con el apoderado, en presencia de la ciudadana Jueza. Seguidamente el apoderado realizó el siguiente ofrecimiento: “Ciudadana Juez, mi poderdante en este momento no esta trabajando, por lo que no tiene los medios para cubrir los montos solicitados por la demandante y es por ello que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de Obligación de Manutención mensual y se compromete en colaborar con lo que pueda para los Bonos Especiales, asimismo, posteriormente consignaré los documentos que en los cuales se demuestren que el señor FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, apertura una cuenta de ahorros a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en la cual ha depositado la Obligación de Manutención.”. Seguidamente, la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, manifestó, no estar de acuerdo con el ofrecimiento. Es todo.” Por lo que no hubo acuerdo entre las partes.
En esta misma fecha, se dejó constancia que el ciudadano Abg. GLENDYS PIRELA, compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 08/01/2.009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, con sus respectivos anexos.
En fecha 26/01/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose librar oficio a la Lcda. MSc. DULCE María Acosta, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, a los fines se sirva practicar el respectivo Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente proceso.
En fecha 09/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por el Abg. GLENDYS PIRELA, a los fines de manifestar que su poderdante no se encuentra en el país por lo cual no podrá asistir a la práctica del Informe Social.
En fecha 16/04/2.010, se recibió oficio Nº 79-10 consignado por la Lcda. MSc. DULCE María Acosta, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, a los fines de consignar resultas del Informe Socio Económico realizado a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS.
En fecha 17/05/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, a los fines de consignar Poder Apud Acta a la Abg. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.126.471, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.919.
En fecha 11/08/2.010, se recibió oficio Nº 145-10 consignado por la Lcda. MSc. DULCE María Acosta, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, a los fines de consignar resultas del Informe Socio Económico realizado al ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON.
En fecha 16/09/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 17/09/2.010, se recibió escrito suscrito por el Abg. GLENDYS PIRELA, a los fines de consignar un paquete sellado contentivo de útiles escolares para ser entregados a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS.
En fecha 29/09/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.
En fecha 30/09/2.010, se recibió escrito suscrito por el Abg. GLENDYS PIRELA, a los fines de hacer del conocimiento de este Tribunal que no se está cumpliendo el acuerdo en que llegó con respecto a que se le informara sobre la ubicación de su hija por medio de un teléfono celular que le hizo. Y a la vez interponer denuncia contra la funcionaria judicial la Lcda. MSc. DULCE María Acosta, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección.
En fecha 05/10/2.010, se dictó auto mediante el cual se le da respuesta al Abg. GLENDYS PIRELA, con respecto a lo solicitado en el escrito consignado en fecha 30/09/2.010.
En fecha 07/10/2.010, compareció voluntariamente la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, a los fines de retirar los útiles escolares que consignaron en este Tribunal en fecha 17/09/2.010.
En fecha 14/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el Abg. GLENDYS PIRELA, a los fines de solicitar le sea entregada partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser enviada a la ciudad de Caracas e incluirla en el seguro del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON.
En fecha 20/10/2.011, se dictó auto mediante el cual se acuerda hacer entrega de la copia certifica de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que no se encuentra consignada en el expediente la original de la misma.
En fecha 08/04/2.011, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. YORS ACUÑA, en virtud del disfrute vacacional correspondiente al período 2.008-2.009, concedido a la Abg. MAGALY CEBALLOS.
En fecha 10/06/2.011, se dictó auto mediante el cual esta servidora judicial se Aboca la conocimiento de la presente causa; y a la vez se acuerda oficiar al órgano empleador del accionado con el objeto se sirva informar a la mayor brevedad del caso sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado de la presente causa.
En fecha 15/07/2.011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ARTURO TORO, en su carácter de mensajero de este Tribunal, a los fines de consignar oficio Nº 141-11 de fecha 10062.011, dirigido al Gerente General de la Empresa SUNNY SERVICES C.A. Exp. JT2-5.764, el cual fue devuelto a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, por cuanto no se localizó la dirección de dicha empresa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Es el caso ciudadana Jueza, que sostuve una unión concubinaria con el ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, anteriormente identificado, de la cual nació una niña que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, es el caso que el padre de mi hija se ha dado a la tarea de demandarme en varias oportunidades por ante este Tribunal por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, más sin embargo en ningún momento ha presentado solicitud por medio de la cual haya ofrecido algún monto por Concepto de Obligación de Manutención o bonos especiales a favor de su hija, en virtud de lo antes expuesto es por lo que comparezco por ante esta Sala de Juicio a los fines de demandar por concepto de Obligación de Manutención...”.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, rechazó lo expuesto por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, en el libelo de la demanda, ya que ha asumido la responsabilidad de padre desde una vez conocida su concepción, llegando hasta los actuales momentos y dentro de sus limitadas posibilidades a una alimentación integral, lo cual demostrará en su debida oportunidad, y es por lo que contradice y rechaza el contenido en el escrito del libelo de la demanda…..”
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 281 de fecha 08/07/2.002.
2) Cursa al folio (05), copias fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS y FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Cursa a los folios (24) al (26), originales de facturas varias a nombre de la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS.
Esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas demuestran los gastos efectuados por la progenitora y las necesidades de la beneficiaria en relación a los gastos médicos, vestuario, recreación, necesarios para garantizarle un buen desarrollo de la niña de autos.
4) Cursa a los folios (45) al (50), Informe Socio-Económico suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizado a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS.
5) Cursa a los folios (61) al (66), Informe Socio-Económico suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizado al ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven las partes. Así quedó establecido.-
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, en virtud de las labores que desempeña como Jefe de Operaciones de la Empresa SUNNY SERVICES C.A, en Higuerote, Estado Miranda. Razón por la cual esta operadora judicial considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.764, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416, en contra del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.574. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensual. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.200,00), y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de agosto del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 5.764
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YA
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