REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Agosto de (2.011)
Años: 201° y 152°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior solicitud de AMPARO, presentada por la Abg. BETZI MARILIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.213.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.535, de transito por esta ciudad, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana MICHELLE EDMIR ROMERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.453, en tal sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar y de los recaudos anexos de la presente solicitud, se evidencia lo siguiente:
1.- Se observa en el anexo marcado con la letra “i”, que existe una demanda de Divorcio Contencioso previo a la presente solicitud, introducida por la ciudadana MICHELLE EDMIR ROMERO ESPINOZA, antes identificada, la cual hasta ahora se esta iniciando por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
2.- Asimismo, en el libelo de la presente escrito de Amparo Constitucional ni en la copia del libelo de la demanda de Divorcio Contencioso, el cual corre inserto en la presente solicitud como anexo marcado con la letra “j”, se observa que la demandante no hace referencia de los bienes conyugales obtenidos dentro del matrimonio.
3.- Del mismo modo, la acción de Amparo va dirigido a reclamar el cese de los efectos provocados por un acto u omisión proveniente de una autoridad pública o por un particular que restrinja o amenace de forma inminente de los derechos y garantías constitucionales de un particular o de un colectivo, lo cual no se ha demostrado en el escrito ni en los anexos presentados.
Ahora bien, concatenando lo precedentemente planteado con las anteriores consideraciones en ningún momento la solicitante expone cuales son los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que el ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO MARTINEZ MONCADA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.414, ha vendido, y tampoco señala cual es el derecho infringido en contra de la ciudadana MICHELLE EDMIR ROMERO ESPINOZA, arriba identificada, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Amparo y el último aparte del artículo 22 ejusdem, siendo además que la presente solicitud se circunscribe más a una medida cautelar la cual tendría que ser introducida por ante el Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se inició la demanda de Divorcio Contencioso. Por último, existiendo como es una demanda de Divorcio Contencioso entre los ciudadanos MICHELLE EDMIR ROMERO ESPINOZA y JUAN CARLOS ALBERTO MARTINEZ MONCADA, supra señalados, mal podría esta Operadora Judicial dictar una medida u orden, sobre el fondo de un asunto en el cual no existe una decisión Judicial; en consecuencia este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 22 de la Ley de Amparo, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. HECTOR J. BRAVO.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. HECTOR J. BRAVO.
Exp. J1 - 677
MJC/YEA/Héctor B.
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